REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26.497-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-497-2012
DECISIÓN: N° 0877– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes once (11) de Junio de 2.012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual, el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal, visto lo expuesto por el mencionado ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, y estando presente en esta sala de audiencia el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO”. Acto seguido, el profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 09 de Junio de 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSILETH ANNETH PARRA CARRUSI, quien entre otras cosas indicó que la noche anterior andaba con su prima de nombre BREIDI CORREDORES y el esposo de su prima de nombre GREITY, y como a las dos de la madrugada se fueron a dormir en la casa de su prima, que su prima y esposo durmieron en la cama y ella en un colchón en el piso, y cuando se despertó sintió un dolor fuerte en su vagina como si hubieran abusado de ella, que le comentó a su prima y a su tía de nombre BELKIS MEZA, y está le sugirió a colocar la denuncia por cuanto habían abusado sexualmente de ella; así mismo señala que el único hombre que durmió con ellas fue GREYTE, por tal motivo lo señaló como las persona que abusó de ella. Posteriormente el ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, fue aprehendido, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público,.razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSILETH ANNETH PARRA CARRUSI, y se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo orden de ideas, solicito se le acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contemplada en el numeral 5 del artículo 87 de la ley especial antes citada, se pronuncie respecto a la flagrancia y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre los hechos imputados, y para que le solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, quedando identificados como GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1991, de 21 años de edad. Cédula de identidad N° 27.535.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irene Guerrero y de Gustavo García, residenciado en el sector El Batey, vía Verdum, calle la gaveta, diagonal a la antigua gallera, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7152322 (madre). Acto seguido, el Tribunal concede la palabra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto, la defensa está de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público, ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal XXI del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSILETH ANNETH PARRA CARRUSI, así como, la aplicación de medidas de protección y de seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha manifestado que está de acuerdo con la medida cautelar que solicita la ciudadana fiscal. Así las cosas, el juzgador observa: Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSILETH ANNETH PARRA CARRUSI, quien manifestó que la noche anterior andaba con su prima de nombre BREIDI CORREDORES y el esposo de su prima de nombre GREITY, y como a las dos de la madrugada se fueron a dormir en la casa de su prima, que su prima y esposo durmieron en la cama y ella en un colchón en el piso, y cuando se despertó sintió un dolor fuerte en su vagina como si hubieran abusado de ella, que le comentó a su prima y a su tía de nombre BELKIS MEZA, y está le sugirió colocar la denuncia por cuanto habían abusado sexualmente de ella; así mismo señala que el único hombre que durmió con ellas, fue GREYTE, por tal motivo lo señaló como las persona que abusó de ella. Posteriormente el ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, fue aprehendido, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia formulada por la ciudadana GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO (folio 03 y su vuelto), quien en forma clara, precisa y circunstanciada explica el día, hora, lugar y modo de los hechos; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 05 y su vuelto); acta de notificación de derechos del imputado (folio 06); acta de inspección ocular (folio 07); registro de cadena de custodia donde se describe las evidencias colectadas (folio 08), así como informe medico legal practicado a la hoy víctima, donde consta que en el área genital presentó equimosis de color rojo, además de laceración en horquilla vulvar, (folio 10); surgen para este juzgador, en esta fase incipiente del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSILETH ANNETH PARRA CARRUSI. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, es autor o partícipe en el delito dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de mediana entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, que en el presente asunto, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en razón de lo cual, se acuerda al ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, la contemplada en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Especial, referida a la prohibición del imputado GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia si fuera el caso; por existir elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Por otro lado, se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano GREITY JOSUE GARCIA GUERRERO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSILETH ANNETH PARRA CARRUSI, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana ROSILETH ANNETH PARRA CARRUSI, medida de protección y de seguridad, la establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0877 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.467 - 2012.