REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de junio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26313-2012
Investigación Fiscal 24-DDC-F16-1291-2012
DECISIÓN: N° 0788 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, lunes primero (01) de junio de 2012, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en su condición de Juez Suplente y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ y JAIDER PEREZ RODRIGUEZ, a objeto que ser oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que solo el imputado ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, se encuentra presente en la audiencia, motivado a que el ciudadano JAIDER PEREZ RODRIGUEZ, se encuentra recluido en el Hospital General de Santa Bárbara, según consta en las actuaciones que conforman el expediente, por lo que la audiencia oral con respecto del mencionado JAIDER PEREZ RODRIGUEZ, se llevará a efecto el día de mañana 02 de junio del 2012, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, para lo cual se ordena el traslado del tribunal hasta el referido nosocomio con el objeto de llevar a efecto el acto de audiencia de presentación y todo a fin de garantizar el derecho a la salud del mencionado ciudadano. Seguidamente el ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, presente en esta sala de audiencia, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en fecha 31 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas y veinticinco minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en las instalaciones de la alcabala ubicada en el kilómetro 10 de la vía que conduce de la Parroquia Santa Cruz hacia Encontrados, cuando hicieron acto de presencia cuatro personas, entre ellos el ciudadano de nombre MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, quien les manifestó que hacía unos minutos, varios sujetos desconocidos le habían quitado a mano armada una unidad moto al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía del nombrado MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, a fin de efectuar un recorrido y para el momento que se trasladaban por la vía que conduce hacia la Encontrados, avistaron a dos sujetos que abordaron una moto marca Empaire, modelo Horse 150, color rojo, placa AA3F33T, serial chasis 812MA1C64BM042652; asimismo, observaron tendido en el suelo a una persona del cual emanaba de sus oídos un líquido de color pardo rojizo, de origen hemático, presuntamente sangre, por lo que procedieron a abordar a las dos personas que abordaron al moto marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, y a escasos metros se hallaba un vehículo moto, marca Empire, modelo Owen QJ-150C, tipo motocicleta, color rojo, serial de chasis 812K3CC12BM020388, placa AG4K38A, año 2011, derribado a orillas de la carretera, en vista de ello. Posteriormente el ciudadano MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, le informó a los funcionarios actuantes que el vehículo moto de color rojo, Owen QJ-150C, era la que le habían quitado al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ y del adolescente (identidad omitida), así como a la incautación de los vehículos tipo moto y de las evidencias correspondiente, luego llamaron al cuerpo de bomberos, los cuales le brindaron auxilio al otro ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de JAIDER PEREZ RODRIGUEZ, el cual se encontraba en mal estado tendido en el suelo, y el cual se encuentra actualmente en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia bajo custodia policial, quedando detenidos los mismos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Asimismo, ciudadano Juez consta en actas denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO, quien señala que una de las motos incautadas le fue robada por varios sujetos quienes lo amenazaron con arma de fuego. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, a quien precalifico e imputo por los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO. Ahora bien, ciudadano juez, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. De igual modo, ciudadano Juez, informo que el ciudadano JAIDER PEREZ RODRIGUEZ, se encuentra actualmente recluido en el Hospital General Santa Bárbara de Zulia, tal y como se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, por lo que solicito muy respetuosamente, se proceda a fijar la realización del acto formal de presentación del mencionado ciudadano, una vez se tenga conocimiento que el mismo esté en condiciones de salud adecuadas para realizar dicho acto. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, procedió a instruir al imputado ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y le pida al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tenientes para desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, y dijo ser ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, de estado civil soltero, de profesión un oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.598.291, hijo de Oveida Rodríguez y de Nestor Pérez, residenciado en El Observatorio, sector Las Casitas, calle 3, vuelta al Atlántico, casa s/n, Caracas, Distrito Capital. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, quien señaló: “Esta defensa, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente: en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de proceso y donde señala a mi representado como autor del presente delito y solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, esta defensa considera que de actas no se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO, quien según las actas procesales es el propietario del vehículo moto que conducía mi representado al momento de su detención no realiza señalamiento de quien fue la persona que bajo amenazas lo despojó de dicho vehículo, es más ni siquiera da las características del presunto o presuntos autores del robo, simplemente manifiesta que no logró verlos por la oscuridad del lugar, por lo que muy mal puede la Vindicta Pública atribuirle el delito de ROBO al hoy defendido, por cuanto de la revisión de las actas se desprende que el vehículo moto denunciado como robado por el ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, no era el vehículo que conducía mi representado, y más aún cuando tampoco existe señalamiento de ninguno de los dos ciudadanos de haber sido autores del hecho, ya que de la denuncia rendida por el ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, las características que aporta de las personas que bajo amenaza lo despojaron de la moto no concuerdan con las características fisonómicas de mi hoy representado y eso se evidencia claramente al analizar la denuncia y el acta policial, por lo que esta defensa se aparta totalmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que los hechos no se adaptan a la calificación dada, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los actos del mismo y con ello lograr el norte del nuestro proceso penal que es el Juzgamiento en libertad. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Así las cosas, la Juzgador observa: de la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, donde consta que ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve horas y veinticinco minutos de la noche, se encontraban de servicio en las instalaciones de la alcabala ubicada en el kilómetro 10 de la vía que conduce de la Parroquia Santa Cruz hacia Encontrados, cuando hicieron acto de presencia cuatro personas, entre ellos el ciudadano de nombre MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, quien les manifestó que hacía unos minutos, varios sujetos desconocidos le habían quitado a mano armada una unidad moto al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía del nombrado MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, a fin de efectuar un recorrido y para el momento que se trasladaban por la vía que conduce hacia la Encontrados, avistaron a dos sujetos que abordaron una moto marca Empaire, modelo Horse 150, color rojo, placa AA3F33T, serial chasis 812MA1C64BM042652; asimismo, observaron tendido en el suelo a una persona del cual emanaba de sus oídos un líquido de color pardo rojizo, de origen hemático, presuntamente sangre, por lo que procedieron a abordar a las dos personas que abordaron al moto marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, y a escasos metros se hallaba un vehículo moto, marca Empire, modelo Owen QJ-150C, tipo motocicleta, color rojo, serial de chasis 812K3CC12BM020388, placa AG4K38A, año 2011, derribado a orillas de la carretera, en vista de ello. Posteriormente el ciudadano MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, le informó a los funcionarios actuantes que el vehículo moto de color rojo, Owen QJ-150C, era la que le habían quitado al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ y del adolescente (identidad omitida), así como a la incautación de los vehículos tipo moto y de las evidencias correspondiente, luego llamaron al cuerpo de bomberos, los cuales le brindaron auxilio al otro ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de JAIDER PEREZ RODRIGUEZ, el cual se encontraba en mal estado tendido en el suelo, y el cual se encuentra actualmente en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia bajo custodia policial, quedando detenidos los mismos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Asimismo, consta al folio veinte (20) acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO, quien señala que el día 31 de mayo de 2012, en el barrio Canaima de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, dos ciudadanos encapuchados y con urma en lamano lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, placa AA3F33T, serial chasis 812MA1C64BM042652. Pues bien, del análisis realizado al acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folios 03, 04 y sus vueltos); así como del acta de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto); registros de cadenas de custodia de evidencias físicas (folios 07 y 08); del acta de denuncia formulada por el ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA (folio 09 y su vuelto); copias fotostáticas simples de factura de compra y certificado de origen (folios 10 y 11); acta de entrevista realizada al ciudadano MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO (folio 12 y su vuelto); actas de inspección técnica (folios 14 y 14); acta policial de fecha 01 de junio de 2012 (folio 15); copia fotostática de planilla de sistema de referencia y contra referencia emitida por el Hospital General santa Bárbara (folio 16); acta policial de fecha 01 de junio de 2012 (folio 19 y su vuelto); acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO(folio 20 y su vuelto); copia fotostática simple de certificado de origen (folio 21); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal), en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO. En segundo término, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, la cual se hace relevante, siendo por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que podría llegarse a imponer de resultar un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, materia del proceso supera los diez años de prisión en su límite máximo, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo). Por otro lado, respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad, podría influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, este Juzgador, declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ. Queda así, denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, aunado e ello, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual se desestima el pedimento formulado por la abogada defensora, máxime, que el imputado de autos, fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho portando los vehículos tipo moto denunciados por las víctimas como robados; además no puede exigírsele al Ministerio Público, en esta fase incipiente de la investigación hacerse acompañar de todos los elementos de convicción, y en cuanto a la precalificación jurídica sugerida por la defensa técnica, no está facultada esta Juzgadora para cambiar dicha calificación jurídica en esta fase del proceso, por lo que será en el devenir de la investigación que se determine con mayor certeza el hecho delictivo correspondiente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, de estado civil soltero, de profesión un oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.598.291, hijo de Oveida Rodríguez y de Nestor Pérez, residenciado en El Observatorio, sector Las Casitas, calle 3, vuelta al Atlántico, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, es decir a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, en grado de participe en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTERO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar el delito atribuido y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Acuerda fijar el acto formal de presentación del ciudadano JAIDER PEREZ RODRIGUEZ, para el día de mañana 02 de junio del 2012, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, por lo que este Tribunal se trasladará y constituirá en las instalaciones del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a fin de realizar dicho acto y todo a fin de garantizar el derecho a la salud del mencionado ciudadano. Líbrese comunicación al Jefe de los Servicios de Emergencia del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, participándole que el ciudadano JAIDER PEREZ RODRIGUEZ, permanecerá recluido en ese centro asistencial a la orden de este Tribunal bajo custodia policial; así mismo, se sirva informar a esta Instancia, con carácter de urgencia sobre el estado de salud actual del mencionado ciudadano y si el mismo amerita ser trasladado hacia otro centro asistencial, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia que según información suministrada por el médico de guardia, el mismo tenía que se transferido al Hospital Universitario de los Andes. Ofíciese al ciudadano Comandante de la Policía Municipal de Colón, solicitándole se sirva brindar custodia policial al ciudadano JAIDER PEREZ RODRIGUEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de una hora a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0788 -2012 y se ofició bajo los Nº 2.296, 2.297 y 2.298-2012.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,
ALEXANDER DAVID PEREZ RODRIGUEZ
La Defensora Pública,
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
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