REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26310-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1288-2012
DECISIÓN: N° 0784 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes primero (01) de Junio de 2012, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en su condición de Juez y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, a objeto que sean oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.135.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.279, con domicilio procesal en el kilómetro 2 ½ vía a El Vigía, casa S/N, al lado de tracto colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-3758958, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL”. Acto seguido, el profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, quienes fueron aprehendidos el día 30 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se hallaban realizando patrullaje rural por el sector kilómetro 12, carretera Casigua – Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y observaron un vehículo tipo camión – plataforma, jaula ganadera, marca Chevrolet, modelo C3500, año 2011, color blanco, placa A1BAK9V, serial de carrocería 8ZC3KZCGXBV322328, serial de motor XBV322328, que se desplazaban por la carretera Santa Bárbara – Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación de los pasajeros y el conductor, una vez estacionado el vehículo los ocupantes quedaron identificado como FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, pudiendo observar que en la parte posterior del vehículo específicamente en la plataforma, cuatro (04) recipientes de material plástico (pipas) de color azul, con una capacidad doscientos (200) litros C/U, contentivo en su interior de doscientos (200) litros de combustible denominado GAS OIL, y dos (02) recipientes de material de plástico de color azul, con una capacidad de sesenta (60) litros C/U, contentivo en su interior de sesenta (60) litros de combustible denominado GAS OIL, para un total de novecientos (900) litros de combustible denominado GAS OIL, y al solicitarle los funcionarios la permisología correspondiente manifestaron no poseerlo y que eso combustible iba para el fundo FRANLINIC, ubicado en el sector MADRE VIEJA, propiedad de la mamá de uno de ello, razón por la cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar a los imputados FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, los cuales cada uno por separado manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificados como FELICE TREIDENTE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 16.688.444, hijo de Pura Núñez y de Felice Tridente, residenciado en la calle 08casa N° 13-42, al lado de la Cira Vega, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7173781. DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 15.410.012, hijo de Aura Luján y de Novis Mora, residenciado en la calle 08casa N° 13-42, al lado de la Cira Vega, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-2375556 y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.406, hijo de Judith Montiel y de Francisco Digirolamo (+), residenciado en la calle 08, casa N° 13-42, al lado de la Cira Vega, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7428570. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana juez le concedió la palabra al abogado en ejercicio ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la Fiscal de Ministerio Público, está defensa está de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de los defendidos. Ciudadano Juez, en este acto consigno en copias simples: documento legal del fundo; permiso para la compra de combustible, financiamiento del vehículo en el cual se transportaban los defendidos, hierro de los animales de la finca, facturas de compras de combustibles, constancia de buena conducta de los defendidos, los cuales constan en su totalidad de treinta y dos (32) folios útiles; por último solicito copias de toda la causa y de la presente acta, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control MARY LUISA VARGAS MORAN, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga a los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 30 de Mayo de 2.012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se hallaban realizando patrullaje rural por el sector kilómetro 12, carretera Casigua – Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y observaron un vehículo tipo camión – plataforma, jaula ganadera, marca Chevrolet, modelo C3500, año 2011, color blanco, placa A1BAK9V, serial de carrocería 8ZC3KZCGXBV322328, serial de motor XBV322328, que se desplazaban por la carretera Santa Bárbara – Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como la identificación de los pasajeros y el conductor, una vez estacionado el vehículo los ocupantes quedaron identificado como FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, pudiendo observar que en la parte posterior del vehículo específicamente en la plataforma, cuatro (04) recipientes de material plástico (pipas) de color azul, con una capacidad doscientos (200) litros C/U, contentivo en su interior de doscientos (200) litros de combustible denominado GAS OIL, y dos (02) recipientes de material de plástico de color azul, con una capacidad de sesenta (60) litros C/U, contentivo en su interior de sesenta (60) litros de combustible denominado GAS OIL, para un total de novecientos (900) litros de combustible denominado GAS OIL, y al solicitarle los funcionarios la permisología correspondiente manifestaron no poseerlo y que eso combustible iba para el fundo FRANLINIC, ubicado en el sector MADRE VIEJA, propiedad de la mamá de uno de ello, razón por la cual fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL; acta de notificación de derechos de imputados; acta de retención de combustible; actas de descripción de objetos retenidos; copia de certificado de origen del vehículo objeto de la presente causa; factura emitida por la empresa DILCOBUCA, a nombre de YUDITH MONTIEL; reseñas fotográficas; acta de inspección del sitio del suceso y registros de cadena de custodia; surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda a los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En consecuencia, se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado en el derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos FELICE TREIDENTE NUÑEZ, DARWIN ENRIQUE MORA LUJAN y FRANCISCO RAMON DI GIROLAMO MONTIEL, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar los documentos en copias simples consignados por la defensa, constante de treinta y dos (32) folios útiles. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0784 - 2012 y se ofició con el Nº 2286 -2012.-