REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2012
202° y 153º
Causa Penal N° C01-26.312-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1290-2012.-
DECISIÓN: N° 0787 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2012, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante de la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO y ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos mencionados, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora de los ciudadanos LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO y ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO y ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 31 de Mayo de 2012, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina por las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente a escasos metros del local comercial La Venezolana, antiguo Tijerazo, y lograron visualizar a tres ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una moto negra, todos con rasgos juveniles, los mismos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, dos de ellos, a pie y el conductor de la unidad motorizada permaneció paralizado, pudiendo darle alcance a una de las personales que salió huyendo quedando identificada como LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, a quien le exigieron mostrara los objetos que llevaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo sacando de sus bolsillos, lado derecho, una bolsa de color negro contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios atados en su extremo con hilo de color negro, blanco y celeste, siendo ésta presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la denominada marihuana, motivo por el cual el mencionado ciudadano fue aprehendido, así como al ciudadano que se había quedado paralizado en la unidad tipo moto, quien quedó identificado como ADONIS ALEJANDRO PÉREZ, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considerando las circunstancias específicas que rodean el presente caso, esta representación fiscal considera prudente solicitar en esta audiencia sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad para los referidos imputados, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez, respecto del ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, por cuanto su aprehensión no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, condiciones éstas que no se cumplieron, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, aparece registrado como solicitado, éste requerimiento es de parte de un órgano policial y no de un Tribunal competente, lo cual vulnera el debido proceso del referido ciudadano, es por lo que esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente se acuerde su inmediata libertad sin restricción alguna, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, explicándole en forma clara y sencilla, en que consiste el delito imputado, que su declaración es un medio para su defensa, para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente maneta: ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1993, titular de la cédula de identidad N° 24.959.485, de 18 años de edad, soltero, chofer, hijo de Mary Pérez y de José Morales, residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 14, casa S/N, frente al liceo Catatumbo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7750702. y LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1993, titular de la cédula de identidad N° 24.751.751, de 19 años de edad, soltero, chofer, hijo de Eucaris Camacho y de José Berrio, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa N° 2-13, frente a la bodega La Mano de Dios, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien señaló en este acto: “El Ministerio Público, ha solicitado en este acto que se le otorgue a mis representado LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la libertad plena del ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ. Ahora bien, la defensa considera que lo ajustado en derecho es que se acuerde a favor del ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, una medida cautelar de inmediato cumplimiento hasta tanto, en la investigación se determine de manera fehaciente y sin ningún tipo de dudas que efectivamente dicho ciudadano es autor del delito acreditado, lo cual está segura la defensa que se desvirtuará con las diligencias de investigación que se solicitarán en su debida oportunidad; ya que del análisis de las actas de investigación se desprende que las requisa corporal fue realizada sin la presencia de testigos instrumentales o presenciales que dieran fe que realmente se le incautó la cantidad de droga que riela en actas; aún cuando de las actas de inspección técnica que se realizaron tanto en el sitio donde se encontraban los detenidos, como en el sitio donde supuestamente le incautaron la droga al ciudadano LUIS BERRIO, se observaban personas y vehículos en movimiento, por lo que era fácil para los funcionarios de policías conseguir dos personas imparciales que presenciaran las requisas y con ello, dar cumplimiento al contenido del artículo 202 del texto adjetivo penal, cosa que obviaron los funcionarios actuantes y lo que hace violatorio del debido proceso este procedimiento, es por lo que esta defensa solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso; así mismo, solicito a este Tribunal, oficie a Medicatura Forense para que le practique una evaluación física al defendido, ya que presenta excoriaciones en las rodillas y según su manifestación fue producto del maltrato propinado por los funcionarios de policías actuantes de su detención. En cuanto a la solicitud de libertad plena a favor del defendido ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, la defensa considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, ya que la acción desplegada por el hoy defendido no reviste carácter penal, es decir, no se le puede considerar delictiva, por último solicito copia de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez (E) de Control, abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se ordene la libertad inmediata del ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, y sin restricción alguna, al considerar que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y además que la aprehensión del mismo, no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa técnica por su parte, bajo sus argumentos ha solicitado la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido y de inmediato cumplimiento, estando de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, atinente a que se le ordene la libertad inmediata del ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ. Así las cosas, el Juzgador observa: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO y ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 31 de Mayo de 2012, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina por las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente a escasos metros del local comercial La Venezolana, antiguo Tijerazo, y lograron visualizar a tres ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una moto negra, todos con rasgos juveniles, los mismos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, dos de ellos, a pie y el conductor de la unidad motorizada permaneció paralizado, pudiendo darle alcance a una de las personales que salió huyendo quedando identificada como LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, a quien le exigieron mostrara los objetos que llevaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo sacando de sus bolsillos, lado derecho, una bolsa de color negro contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios atados en su extremo con hilo de color negro, blanco y celeste, siendo ésta presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la denominada marihuana, motivo por el cual el mencionado ciudadano fue aprehendido, así como al ciudadano que se había quedado paralizado en la unidad tipo moto, quien quedó identificado como ADONIS ALEJANDRO PÉREZ, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra este Juzgador que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un hecho punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; es por lo que estima quien aquí decide, que asiste la razón a la representante Fiscal cuando solicita la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano tantas veces nombrado ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental, dispone que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En el caso de autos, la aprehensión del mencionado ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, resulta contrario al debido proceso, constituyendo acto cumplido en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en virtud de lo cual, se decreta la libertad inmediata del ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ. Respecto del ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ (folio 03 y su vuelto y 04); acta de derechos ciudadanos (folio 06); acta de aseguramiento de sustancias incautadas (folio 08); registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 09), actas de inspección técnicas (folios 10 y 11); surgen para este Juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para ser ejercidas no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado; y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, teniendo como pena a imponer, de seis a diez años, por lo que estima el juzgador, que en el presente caso, están satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem para la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de lo cual, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, como es, la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referidas a la fianza de dos o más personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que los imputados no se ausentarán del país, a presentarlos una vez por cada treinta días por ante este Despacho Judicial y cuantas veces sean convocados, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultados o fugados, y pagar por vía de multa en caso de no presentar a los imputados en el termino que al efecto se les señala, el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituyan la fianza exigida, de conformidad con el artículo 258 del texto penal adjetivo. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, antes identificado, por cuanto la detención del mismo se produjo en contravención a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 256 eiusdem, tal como lo solicitara el Ministerio Público, así como, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya libertad se materializará una vez constituyan la fianza exigida. CUARTO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO, hasta tanto constituya la fianza exigida. Así como, informándole sobre la libertad plena del ciudadano ADONIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva practicar examen medico al ciudadano LUIS MIGUEL BERRIO CAMACHO. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta con la cual quedan notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0787 -2012 y se ofició bajo los Nos. 2294 y 2295 - 2012.-
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