REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-25.953-2012
Causa Fiscal N° 24-F21-345-2012
RESOLUCION N° 0786 – 2012.
AUTO FUNDADO DICTADO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Visto el contenido del oficio N° 1.451-2.012, de fecha 31 de Mayo de 2.012, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicita le sean aplicadas al ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° C.01-25.953-2012, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSUE ESCALANTE y GUILLERMO AQUILES, medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando El Ministerio Público con la investigación necesaria que permita presentar el acto conclusivo que corresponda, toda vez que, esa representación fiscal no cuenta con sólidos elementos de convicción y un acervo probatorio que permita poder emitir un acto conclusivo o solicitar el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, así como, no cuenta con las resultas de los elementos de convicción para precisar con certeza la comisión del hecho punible y la calificación jurídica correcta, siendo esto indispensable para poder impulsar el delito precalificado.
Ahora bien, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá sobre el pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quién se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quién en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser revocado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)”
Así las cosas, en fecha 21 de Abril de 2012, se dictó al ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Pues bien, desde la referida fecha, 21 de Abril de 2012, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurridos mas de cuarenta y un días sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiera presentado la acusación contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, por el contrario, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a las privación judicial preventivas de libertad, a favor del imputado, por cuanto esa representación fiscal realizó un análisis a los elementos de convicción en la causa de marras, e infirió que por ahora no constan en autos los elementos de convicción que permitan emitir un acto conclusivo o solicitar el enjuiciamiento del mencionado OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, así como para precisar con certeza la comisión del hecho punible y la calificación jurídica correcta.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ha señalado: “Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, resulta contrario al debido proceso, mantener una persona privada judicial y preventivamente de la libertad, cuando no conoce los cargos por los cuales se le investiga. En el caso de autos, si bien en fecha 21 de Abril de 2012, a solicitud del Ministerio Público y de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó al ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSUE ESCALANTE y GUILLERMO AQUILES; no obstante, desde la referida fecha, a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido mas de cuarenta y un días (41) sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, por el contrario, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a las privación judicial preventivas de libertad, a favor del imputado, por cuanto esa representación fiscal realizó un análisis a los elementos de convicción en la causa de marras, e infirió que no cuenta con sólidos elementos de convicción y un acervo probatorio que permita poder emitir un acto conclusivo o solicitar el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, así como, no cuenta con las resultas de los elementos de convicción para precisar con certeza la comisión del hecho punible y la calificación jurídica correcta, siendo esto indispensable para poder impulsar el delito precalificado. Por lo que apreciando tal circunstancia, estima procedente y ajustado a derecho, acordar con lugar la solicitud propuesta por la representación fiscal, y ordenar la libertad del ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, como sería, presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien en todo caso se obligará mediante acta, a no ausentarse del país, sin autorización del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA mediante imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva, la libertad del imputado OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1975, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 11.222.787, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, hijo de José Salas y de Hilda Mendoza, residenciado en el sector Las Virtudes, calle principal, casa S/N, diagonal al Colegio DORLIS IZAGUERRA CAMPO ELIAS, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono N° 0424-7637560, en virtud de que el Ministerio Público lejos de presentar acusación en el plazo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto esa representación fiscal realizó un análisis a los elementos de convicción en la causa de marras, e infirió que no cuenta con sólidos elementos de convicción y un acervo probatorio que permita poder emitir un acto conclusivo o solicitar el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE SALAS MENDOZA, así como, no cuenta con las resultas de los elementos de convicción para precisar con certeza la comisión del hecho punible y la calificación jurídica correcta, siendo esto indispensable para poder impulsar el delito precalificado; en el asunto seguido por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSUE ESCALANTE y GUILLERMO AQUILES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 eiusdem, en relación con el artículo 260 Ibidem, concatenado con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Director del retén Policial solicitando el traslado del imputado para el día de hoy, 01 de Junio de 2.012, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva. Notifíquese a las partes y regístrese la presente decisión. Cúmplase.