REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de junio de 2012.
202° y 153°
Causa N° 13C-16.882-10. Decisión No. 883-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión al imputado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Viernes ocho (8) de Junio de 2012, siendo las once (11:00) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 17° del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN MENDOZA a objeto de presentar al imputado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto y en caso de que no lo tuviera, el Tribunal le designara un Defensor Publico, por lo que el imputado quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee y que su defensor privado se llama ABOG. GABRIEL PORTILLO, Inpreabogado 142.291, titular de la cédula de identidad N° 18.723.926, teléfono 0414-626.2058, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado la urbanización La victoria segunda etapa calle 67 casa N°79-102, Parroquia Carraciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es todo”. Asimismo y presente como se encuentra el mismo en la sala de este Juzgado, el Tribunal procede a identificar al imputado: JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.363.287, fecha de nacimiento 29-12-91, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de CLAUDE OROZCO (D) y ASTELIO CASTRO (V), residenciado en Petare Barrio San Blas, La Casona, callejón Los Monteros, casa N° 23 al lado de la escuela dirigidas y a cinco casas de un Mercal, telefono 0414-915.45.65 (hermana Yelkis Cuella) / 0261-736.99.81; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.71 metros de estatura aproximadamente, cejas finas, de piel morena, color de ojos castaños, contextura delgada, cabello castaño con mechas amarillas, nariz grande ancha, boca grande ancha, asimismo presenta tatuaje en hombro izquierdo y en la espalda. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 13-01-2012, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo 2012, por cuanto el mismo se encontraba requerido por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control, mediante expediente Nº 13C-16.882-10, según oficio N° 5048-11 de fecha 21/10/2011, por lo que se procedió a su detención; Acta de notificación de Derechos del Imputado, de fecha 14-05-2012. Dado los extremos legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en aras de asegurar las resultas del proceso; por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se fije la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra pendiente por realizar.- Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del ABOGADO GABRIEL PORTILLO, quien expone: “Como punto previo la Defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico relacionada a que se el confiera a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, asimismo solicito respetuosamente a este digno Tribunal Ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a través del sistema integral de información policial (SIPOL) excluya de pantalla la solicitud de Orden de Aprehensión que pesa dicha sistema en contra de mi defendido, por cuanto la misma ya ha sido ejecutada y ha surtido el efecto por el cual fue librada por su competente autoridad. Finalmente solicito respetuosamente ordene expedirme una constancia de lo ocurrido en esta audiencia para que mi representado no tenga ningún tipo de problemas con las autoridades policiales que soliciten algún registro que pueda presentar mi defendido por ante el SIPOL, e igualmente solicito ordene expedirme por secretaria copia certificada del acta de presentación con la respectiva decisión de la misma, así como copia certificada del oficio en donde ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas excluir del sistema la orden de aprehensión que reposa en contra de mi defendido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, asì como las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que por ante este Tribunal fue presentada Acusación fiscal en contra del imputado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, asimismo se desprende de las actas, que el mismo se encontraba requerido por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control, mediante expediente Nº 13C-16.882-10, según oficio N° 5048-11 de fecha 21/10/2011, quien efectivamente libro la Orden de Aprehensión en su contra, en virtud de haber incumplido con las obligaciones decretadas por este Tribunal e impedir la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, en consecuencia la Aprehensión realizada en su contra se encuentra ajustada a los presupuesto procesales previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, por cuanto la orden de aprehensión se genero por revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue decretad por este juzgado a los fines de lograr su comparecencia y poder continuar con el curso normal del proceso . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez ejecutada la referida orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a pesa las circunstancias expuestas se observa que el Ministerio Publico ha solicitado se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se fije la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra pendiente por realizar, por lo que este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, el cual no esta evidentemente prescrito, y existen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participes de los hechos que se le imputan, pues existe acusación presentada por la representación fiscal, encontrándose la causa en fase intermedia, pero también es cierto que el delito imputado no merece pena mayor de cinco años y es posible realizar acuerdos reparatorios, por los que las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal a la cual se ha adherido la Defensa y en consecuencia se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3° La Presentación periódica ante el Tribunal cada 60 días. Asimismo en relación a la solicitud que hiciere la Defensa se acuerda proveer conforme a lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.363.287, fecha de nacimiento 29-12-91, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de CLAUDE OROZCO (D) y ASTELIO CASTRO (V), residenciado en Petare Barrio San Blas, La Casona, callejón Los Monteros, casa N° 23 al lado de la escuela dirigidas y a cinco casas de un Mercal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal sesenta (60) días; TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día hoy ocho (08) de junio de 2012, a las tres de la tarde (3:00p,). CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar se deje sin efecto Orden de Aprehensión en contra del imputado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, por cuanto la misma ya fue ejecutada, proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 883-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
CAUSA Nº 13C-16.882-10.-
YIMF/vane*.
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