REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Junio de 2012.
202° y 153°
Sentencia No.31-12
Causa No. 13C-16.882-10.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Milangela Salom Perozo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.363.287, fecha de nacimiento 29-12-91, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de CLAUDE OROZCO (D) y ASTELIO CASTRO (V), residenciado en Petare Barrio San Blas, La Casona, callejón Los Monteros, casa N° 23 al lado de la escuela dirigidas y a cinco casas de un Mercal.
DEFENSA: GABRIEL PORTILLO, Abogado en ejercicio y de este Domicilio.
ACUSADOR: ABOG. GERMAN MENDOZA, Fiscal (A) 17° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 28 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de ese mismo día venia conduciendo su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Big-10, Color Blanco, a la altura de la Circunvalación N° 3 hacia la Circunvalación N° 2 por la vía principal de integración comunal, el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, momento en el cual llegando al puente conocido con el nombre de la bateíta, el mismo baja la velocidad porque la misma esta en malas condiciones, es en ese momento cuando repentinamente dos sujetos desconocidos se le acercaron, uno por el lado del copiloto apuntándolo con una pistola y el otro le abrió la puerta del chofer, por lo que se dispusieron adentrarse en la camioneta y a desplazarlo al medio del asiento de su vehículo automotor, posterior a esto decidieron dar varias vueltas a bordo del vehículo con el ciudadano victima dentro del mismo, por el sector buscando un lugar exacto donde dejar al ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA; finalmente deciden dejarlo en un lugar en medio de la carretera, no sin antes despojarlo de sus pertenencias personales tales como dos celulares, un reloj y la cartera, el ciudadano víctima se encontraba desorientado, mientras los sujetos ya mencionados huyeron del lugar a bordo de su camioneta, posteriormente el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, se encontró afortunadamente a un vecino del sector que lo conoce, y que le dijo que la camioneta de su propiedad había colisionado contra una casa y había sido trasladada a raíz de lo sucedido hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el kilometro 4, asimismo se encontraban dos personas detenidas por tales hechos, razón por el cual el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, decidió trasladarse hasta la sede del mencionado Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y así percatarse de lo antes expuesto por su amigo y vecino, al llegar al comando de la Guardia Nacional vio su camioneta estacionada en la sede del mismo, y fue notificado de la detención de dos sujetos, los cuales guardaban relación con el vehículo recuperado y que lamentablemente había sido producto de una colisión con un objeto fijo, en vista de tal situación funcionarios adscritos a la Guardia Nacional vio su camioneta estacionada en la sede del mismo, y fue notificado de la detención de dos sujetos, los cuales guardaban relación con el vehículo recuperado y que lamentablemente había sido producto de una colisión con un objeto fijo, en vista de tal situación funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, decidieron trasladar al ciudadano víctima hasta la sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de que este rindiera la respectiva denuncia del Robo de su vehículo automotor, quedando el procedimiento efectuado a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico quien los presento formalmente por ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrando el Tribunal elementos suficientes para decretarle el ciudadano JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el artículo en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Mayo del 2012.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MILANGELA SALOM PEROZO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del ABOG. GERMAN MENDOZA Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, por la comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2010., hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio.
En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO por el delito imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.363.287, fecha de nacimiento 29-12-91, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de CLAUDE OROZCO (D) y ASTELIO CASTRO (V), residenciado en Petare Barrio San Blas, La Casona, callejón Los Monterolas, casa N° 23 al lado de la escuela dirigidas y a cinco casas de un Mercal, teléfono 0414-915.45.65 (hermana Yelkis Cuella) / 0261-736.99.81 (Tía Julia Medina), y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensa Privada, ABOG. GABRIEL PORTILLO, quien expone: “en virtud de la decisión de mi defendido de admitir los hechos esta defensa solicita a este tribunal que se le imponga la condena correspondiente y tome en cuenta la atenuante especial contemplada en el artículo 74 del Código Penal Venezolano en virtud de que mi defendido para el momento en que ocurrieron los hechos tenia minoridad penal y por lo tanto es procedente en derecho aplicarle la referida atenuante. Asimismo solicito proceda a condenarlo a través del procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le haga la rebaja correspondiente de la pena a imponer, finalmente solicito ordene expedirme copias certificadas de la presente acta.
Concluida la audiencia y oídas las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, por la comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”.
Seguidamente la Defensa del imputado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, representada por la Defensa Privada, ABOG. GABRIEL PORTILLO, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, por la comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 28 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de ese mismo día venia conduciendo su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Big-10, Color Blanco, a la altura de la Circunvalación N° 3 hacia la Circunvalación N° 2 por la vía principal de integración comunal, el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, momento en el cual llegando al puente conocido con el nombre de la bateíta, el mismo baja la velocidad porque la misma esta en malas condiciones, es en ese momento cuando repentinamente dos sujetos desconocidos se le acercaron, uno por el lado del copiloto apuntándolo con una pistola y el otro le abrió la puerta del chofer, por lo que se dispusieron adentrarse en la camioneta y a desplazarlo al medio del asiento de su vehículo automotor, posterior a esto decidieron dar varias vueltas a bordo del vehículo con el ciudadano victima dentro del mismo, por el sector buscando un lugar exacto donde dejar al ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA; finalmente deciden dejarlo en un lugar en medio de la carretera, no sin antes despojarlo de sus pertenencias personales tales como dos celulares, un reloj y la cartera, el ciudadano víctima se encontraba desorientado, mientras los sujetos ya mencionados huyeron del lugar a bordo de su camioneta, posteriormente el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, se encontró afortunadamente a un vecino del sector que lo conoce, y que le dijo que la camioneta de su propiedad había colisionado contra una casa y había sido trasladada a raíz de lo sucedido hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el kilometro 4, asimismo se encontraban dos personas detenidas por tales hechos, razón por el cual el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, decidió trasladarse hasta la sede del mencionado Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y así percatarse de lo antes expuesto por su amigo y vecino, al llegar al comando de la Guardia Nacional vio su camioneta estacionada en la sede del mismo, y fue notificado de la detención de dos sujetos, los cuales guardaban relación con el vehículo recuperado y que lamentablemente había sido producto de una colisión con un objeto fijo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. GERMAN MENDOZA. Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 31 de Mayo de 2011, en contra del ciudadano : JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 28 de Marzo de 2010, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación como AUTOR, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto el acusado es menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal, se partirá del límite inferior, esto es, Tres (03) años; Pero es el caso que el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de hechos punibles en el cual no ha mediado violencia contra las personas, amén de las circunstancias que rodean el caso y la magnitud del daño social causado se considera pertinente la rebaja la ½ de la pena, quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOYNER DANIEL CASTRO OROZCO, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.363.287, fecha de nacimiento 29-12-91, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de CLAUDE OROZCO (D) y ASTELIO CASTRO (V), residenciado en Petare Barrio San Blas, La Casona, callejón Los Monteros, casa N° 23 al lado de la escuela dirigidas y a cinco casas de un Mercal, telefono 0414-915.45.65 / 0261-736.99.81, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal l, por ser AUTOR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA AMUD RENTERIA..
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los ocho (08) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 31-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Causa Nro. 13C-16.882-10
YIMF/vane*.
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