REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Junio de 2012.-
202° y 153°
Causa No. 13C-21.401-11 Decisión No. 876-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Junio del 2012, siendo las (12.00 a.m.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de los imputados HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: La FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, el imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, quien se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conjuntamente con su Abogada de Confianza ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, en su carácter de víctimas en presente causa, a quienes le han sido libradas Boletas de Citaciones por este Tribunal a las direcciones aportadas por el representante del Ministerio Publico, siendo infructuosa su localización, tal y como consta en actas. Igualmente, se deja constancia de la inasistencia del imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, quien no fue traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, solicitado mediante oficio por este Tribunal, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ABOG. CARLOS MEDINA en su carácter de defensor del imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, Seguidamente la Juez de este Tribunal pasa a pronunciase de la siguiente manera, en relación al imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, quien se encuentra recluido en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Tribunal, se evidencia en actas que este tribunal ha solicitado su traslado en reiteradas oportunidades para llevar efecto el Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra, el cual ha sido infructuoso por diversas circunstancias, trayendo como consecuencia el Diferimiento del Acto de la Audiencia Preliminar y dilación procesal que afecta seriamente al imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, pues su situación no ha podido resolverse en virtud de incomparecencia del imputado HUMBERTO SALAS, a pesar de cumplir con el llamado del tribunal para llevar acabo el mencionado acto, todo lo cual trae como consecuencia una clara violatoria de la celeridad y economía procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho actuar de oficio y declarar la división de la CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación al imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: la DIVISION DE LA CONTIGENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° y 327 del Código Adjetivo Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación al imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, que en día de hoy se llevara efecto el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades por inasistencia del imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL. SEGUNDO: Se acuerda fijar la Audiencia Preliminar con relación al imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el día 21 DE JUNIO A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite” solicitando el traslado del mencionado imputado, haciendo la salvedad que de no dar cumplimiento al mandato judicial se considerará un desacato y se oficiara a la Fiscalia Superior lo pertinente, se deja constancia que el ABOG. CARLOS MEDINA en su carácter de defensor del imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, quien se encontraba presente en la sala de tribunal se retira, quedando debidamente notificado de la división de la continencia de la causa y de la próxima fijación de la Audiencia Preliminar Y ASI SE DECIDE. Resuelto el punto previo se procede a dar inicio, al acto de Audiencia Preliminar, con respecto al imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia primera del Ministerio Público en fecha 16 de enero del 2012, en contra del JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2011; siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, solicitando sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.749.023, fecha de nacimiento 15-12-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, hijo de Sonia Ramírez y José Alberto Gil Piña, con domicilio Avenida Fuerza Armadas frente al Colegio Los Robles, Villa Roble Dar, casa N° 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0424-631-9475, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, quien expone: “Solicito a este digno despacho deje sin efecto el Escrito de Contestación al escrito de acusación fiscal que la defensa presento en fecha 06-02-12, en virtud de que mi defendido me ha manifestado voluntariamente que se va acoger al principio de oportunidad previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la admisión de los hechos, por tal motivo solicito al tribunal sea oído y le imponga pena aplicable en relación al delito aplicable, tomando en consideración las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del código orgánico procesal penal, a objeto del que el monto de la pena no exceda de tres, asimismo solicito copias certificadas del acta la decisión y la sentencia .
De las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusado se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa publica de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida no han variado toda vez que la misma se dicto a los fines de realizarse la presente audiencia, amen de evidenciarse que no existe peligro de obstaculización tal como lo ha expresado la jurisprudencia, pues la investigación ha concluido y el peligro de fuga tampoco se evidencia por cuanto la pena a imponer no supera los cinco años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, aunado que la Defensa argumenta en aspectos que atienden el fondo del asunto que le están velados a esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS EN FORMA VOLUNTARIA, LOS HECHOS POR CUALES ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL Y SOLICITO AL TRIBUNAL ORDENE APLICARMEN LA PENA CORRESPONDIENTE EN RELACION AL DELITO POR EL CUAL HE SIDO ACUSADO. ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, a viva voz manifestó entender lo explicado y que esta consciente de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, representada por la Defensora Privada LESLIS MORONTA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra del acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN.
Asimismo, admitidos los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES; pero por cuanto el imputado era menor de veinte (20) años de edad, al momento de la comisión del hecho, por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se toma a partir del limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el delito es FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 82 del citado Código Penal, ha que rebajarse un (1/3) tercio de la pena, lo que significa que la pena le quedaría en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, pero por cuanto el delito es en calidad de COMPLICE NO NECESARIO entonces ha de rebajarse la mitad (1/2) de la pena en atención a lo dispuesto en el artìculo 84.3 ejusdem por tanto la pena quedaría en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pero es el caso que el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunado a las circunstancias que rodean el caso le corresponde la rebaja de un (1/3) tercio de la pena, pero de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, amen de ser un delincuente primario, que el delito fue de forma inacabada o imperfecta y además de la participación indirecta lo ajustado es que la pena definitiva aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, Asimismo, se admiten los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor del acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.749.023, fecha de nacimiento 15-12-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, hijo de Sonia Ramírez y José Alberto Gil Piña, con domicilio Avenida Fuerza Armadasm frente al Colegio Los Robles, Villa Roble Dar, casa N° 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0424-631-9475, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 876-12.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.
YIMF/vane*.-
Causa No. 13C-21.401-11.-
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