REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Junio de 2012.
202° y 153°

Sentencia No.29-12
Causa No. 13C-21.401-11.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Milangela Salom Perozo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.749.023, fecha de nacimiento 15-12-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, hijo de Sonia Ramírez y José Alberto Gil Piña, con domicilio Avenida Fuerzas Armadas frente al Colegio Los Robles, Villa Roble Dar, casa N° 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSA: ABOG: LESLY MORONTA, Abogada en ejercicio y con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal (A) Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA Y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 16 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO se encontraba trabajando en la "CLINICA MASTER DENT", ubicada en la Avenida 8 Santa Rita, entre Calles 72 y 73, Edificio María Estuardo, Planta Baja, local 3, Maracaibo-Estado Zulia, donde se desempeña como recepcionista, específicamente se encontraba en el área de la recepción, ubicada cerca de la puerta principal de la clínica, junto a ella estaba la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN VECINO TRIGRERA, quien se desempañaba como administradora, en ese momento ambas ciudadanas escucharon que alguien toco la puerta de entrada del local, y la ciudadana TIBISAY VECINO se levanto y procedió a abrir la puerta, presionando un botón que tenía cerca de ella, acto seguido ingreso un sujeto a quienes dichas ciudadanas describieron como de piel blanca, de estatura mediana, joven, quien vestía para el momento una camisa negra manga larga, un pantalón jeans oscuro, con el cabello untado con gelatina y levantado (pelo pincho), dicho sujeto resulto ser el imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, cuando la ciudadana ARIANA MENDEZ vio al imputado de inmediato sospecho de él, por lo que cerró la puerta que divide la entrada de la clínica con el área de la sala de espera, de modo que el no pudiera ingresar a donde ellas se encontraban, de inmediato la ciudadana TIBISAY VECINO, quien también percibió la actitud sospechosa del imputado de autos, tomo su celular y se dirigió a la parte alta del local, específicamente a uno de los consultorios, donde se encontraba la odontólogo MARIEL CHAVEZ y una paciente a quien en ese momento estaba atendiendo, ello con la finalidad de ponerlas en alerta en relación al sujeto que acababa de llegar, es decir el imputado de autos HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, "les dije que abajo había un sujeto sospechoso, que estaba nervioso, les dije que estuvieran pendientes que yo iba a bajar nuevamente, yo baje para ver si en verdad el tipo era ladrón o no" según manifestó expresamente la victima TIBISAY VECINO, en tanto esto ocurría. La ciudadana ARIANA MENDEZ comenzó a conversar con el hoy imputado. Quien le manifestó que el necesitaba verse una muela, por lo que ARIANA MENDEZ tomo la agenda y le pregunto si deseaba una consulta, a lo que este respondió que si, por lo que ella le indico que había citas para los días lunes y martes, y el imputado le respondió que el día que ella quisiera. La ciudadana ARIANA MENDEZ le indico que la cita seria para el día martes en la tarde, a lo que el imputado respondió que estaba bien. continuo dialogando con el imputado de autos, y en dicha conversación la ciudadana ARIANA MENDEZ le pregunto su nombre, ello con la finalidad de anotarlo en la agenda, el respondió que su nombre es HUMBERTO SALAS, ella le exigió un numero de teléfono, el le dio un numero telefónico pero el mismo resulto erróneo, por lo que le exigió otro, e igualmente le dio otro numero erróneo, "el empieza a decirme un numero pero me lo dio incompleto, me di cuenta y le dije que faltaba un numero, y él me pregunta si de verdad le faltaba un numero, después de eso me dicta otro diferente, y yo le dije que me tenia nerviosa, que me dijera que era lo que quería, y él me dice porque y se echa a reír, yo le dije que me dio dos números diferentes y se vuelve a reír" según manifestó expresamente la victima ARIANA MENDEZ, seguidamente el imputado de autos ya mencionado, le indico que estaba esperando a su amigo, y le pidió a la ciudadana ARIANA MENDEZ que le abriera la puerta de la clínica, dicha ciudadana ya en un estado nerviosismo por causa de la actitud sospechosa del imputado HUMBERTO SALAS, le expreso que no le abriría la puerta a ningún amigo, pero el imputado continuo insistiendo en que lo hiciera, acto seguido la victima ARIANA MENDEZ tomo el teléfono de la clínica y llamo al vigilante de la clínica, el ciudadano VENANCIO FINOL, que se encontraba en la parte externa de la clínica, por el área del estacionamiento del edificio, y le indico que se dirigiera al consultorio rápidamente, a lo que el ciudadano VENANCIO FINOL le respondió que se quedara tranquila que ya el estaba viendo al sujeto tocando el timbre de la clínica, para ese momento, el ciudadano VENANCIO FINOL, desconocía que adentro de la clínica ya se encontraba el otro sujeto, es decir el imputado de autos HUMBERTO SALAS, por lo que la victima ARIANA MENDEZ en la misma llamada le indico que adentro de la clínica estaba otro sujeto y expreso "vengase rápido que nos van a atracar", de inmediato el imputado de autos HUMBERTO SALAS intento saltar el mostrador de la recepción y trato de abrir una de las gavetas, pero dicha gaveta se encontraba cerrada y la pudo abrir, ante su acción las ciudadanas ARIANA MENDEZ y TIBISAY VECINO, se levantaron y corrieron hasta el consultorio donde se encontraba la odontólogo MARIEL CHAVEZ y la paciente, en la parte alta de la clínica, ingresaron al consultorio y cerraron la puerta, a los pocos segundos el imputado de autos HUMBERTO SALAS apareció también en el área de acceso al consultorio, es decir que subió al mismo, pero quedo en la sala de espera puesto que dicha sala está dividida por paredes cuya mitad de abajo es de concreto y la mitad de arriba de vidrio, y una puerta de acceso al consultorio completamente de vidrio, de modo que el imputado podía observarlas pero no pudo entrar en el consultorio, acto seguido el imputado HUMBERTO SALAS les exigió que le abrieran la puerta, a lo cual se negaron las mencionadas ciudadanas, por lo que el imputado HUMBERTO SALAS saco a relucir un arma de fuego, que las víctimas describen como una pistola de color gris con empuñadura de color negro, y continuo exigiéndoles que le abrieran la puerta del consultorio, pero estas ciudadanas hicieron caso omiso, acto seguido el imputado de autos HUMBERTO SALAS efectuó un disparo con el arma de fuego hacia la cerradura de la puerta del consultorio, por lo que la ciudadana TIBISAY VECINO se aparto rápidamente de la puerta, pues esta ciudadana una vez que entraron al consultorio cerró la puerta y permaneció agachada sosteniéndola, para impedir que el imputado la empujara e ingresara, pero una vez que el imputado HUMBERTO SALAS hizo el primer disparo TIBISAY VECINO se aparto de la puerta y de inmediato el imputado HUMBERTO SALAS realizo otro disparo en la misma dirección y procedió a darle patadas a la puerta del consultorio, pues esta no se había quebrado, sino que se cuarteo y luego de dar varias patadas, logro abrir un hueco en la misma zona donde había hecho los disparo, y por dicho boquete ingreso la mano en la que tenía el arma de fuego, apunto a las ya mencionadas ciudadanas y una vez más les exigió que abrieran la puerta del consultorio, por lo que de inmediato la ciudadana TIBISAY NIETO ante las amenazas del referido imputado abrió la puerta del consultorio y una vez que abrió la puerta el imputado HUMBERTO SALAS entro y agarra a la ciudadana TIBASAY NIETO por el cabello y la dirigió hacia las escaleras, la condujo hacia abajo y una vez alii la ciudadana TIBISAY VECINO se soltó, corrió hacia la recepción y presiono el botón que abre la puerta principal de la clínica y le indico al imputado de autos HUMBERTO SALAS que podía salir, pues ya le había abierto la puerta, acto seguido el imputado HUMBERTO SALAS la volvió a agarrar por el cabello y la condujo hasta la puerta principal de la clínica, donde al llegar alii el imputado HUMBERTO SALAS logro a salir y de inmediato fue aprehendido por el funcionario BLADIMIR CONTRERAS, adscritos al Centra de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos-Santa Lucia, quien se encontraba de servicio en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y una vez que tuvo conocimiento del hecho, por parte del ciudadano VENANCIO FINOL se dirigió al sito, a fin de aprehender al sujeto que se encontraba en el interior de la clínica odontológica. Es importante resaltar que en el momento cuando el ciudadano VENANCIO FINOL recibió la Llamada telefónica por parte de la ciudadana ARIANA MENDEZ, en la que le informo lo que estaba sucediendo en el interior de la clínica, y dicho ciudadano, es decir VENANCIO FINOL, se percato que en la puerta del local estaba otro sujeto tocando el timbre de la clínica, el ciudadano VENANCIO FINOL le indico a ese sujeto que ya la clínica estaba cerrada y observo que el sujeto se retiro y abordo un vehículo, el cual describió como UN VEHICULO DE COLOR GRIS, CON VIDIRIOS AHUMADOS, en cuyo interior el ciudadano VENANCIO FINOL observo que había un sujeto que fungía como piloto de dicho vehículo, al cual logro observar gracias a que la ventana de la puerta del copiloto estaba abierta hasta la mitad, de esta forma pudo observar que el sujeto era blanco y llevaba puesto un suéter de rayas y una gorra blanca, dicho sujeto resulto ser el imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, quien le hacía espera en el sitio al imputado HUMBERTO SALAS, ya haciéndole espera a este imputado HUMBERTO SALAS, se monto en el vehículo el otro sujeto, es decir, el tercer sujeto que aun no ha sido identificado, el mismo que estaba tocando el timbre, este abordo el vehículo por la puerta del copiloto, entre tanto el imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ le hacía espera a los dos sujetos ya mencionados, una vez que el sujeto no identificado se monto en el vehículo el imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ acelero el vehículo y echo a rodar, en ese momento la ciudadana ARIANA FINOL le indico al vigilante que adentro del local estaba otro sujeto, razón por la cual VENANCIO FINOL, se dirigió hasta la pizzería ubicada frente al edificio de la clínica, donde se encontraba el funcionario BLADIMIR CONTRERAS, a quien le informo que había un sujeto adentro de la clínica odontológica, intentando robar el personal que se encontraba en el interior de la clínica, por lo que de inmediato el funcionario solicito apoyo policial al tiempo que se traslado hasta la clínica y fue así como logro aprehender al imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, cuando este salió de la clínica, y una vez afuera de la clínica procedió a darle la voz de alto, y acto seguido el imputado de autos HUMBERTO SALAS saco dos armas de fuego del cinto de su pantalón y las coloco en el suelo, dichas armas quedaron descritas como 1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, SERIAL 215PR830, COLOR PLATEADA, CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO, SIN MARCA, NI MODELO, VISIBLE, 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO P230, CALIBRE380, SERIAL N° S129318, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE LASTICO DE COLOR NEGRO. Una vez aprehendido el imputado HUMBERTO JOSE SALAS, fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial Coquivacoa 4.2, Centro de Coordinación Policial N° 4 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de realizarlas actuaciones respectivas. En tanto esto ocurría los funcionarios ELI VALBUENA, CREDENCIAL N° 4828 y ANGELBERTH PUERTA, CREDENCIAL N° 3695, adscritos a la mencionada estación policial, encontrándose de servicio, siendo aproximadamente las 6:55 horas de la tarde fueron informados por la central de comunicaciones que en la avenida 16 Guajira, con calle Cojoro, se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AC765PM, color plata, en estado de abandono y que el mismo respondía a las características del vehículo que se hallaba minutos antes en el frente de la clínica, de inmediato se apersonaron al sitio indicado por la central policial, y al llegar efectivamente se encontraba dicho vehículo, seguidamente reportaron las placas del vehículo por el sistema de información de la central 171, informando el oficial agregado (CPEZ) 2020 JESUS URE que dicho vehículo se encontraba solicitado desde ese mismo día por delito de robo, en ese instante se acerco un ciudadano que vestía un suéter de color negro, pantalón jeans de color azul, quien se identifico como JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, cedula de identidad N° 23.794.023, dicho ciudadano resulto ser el imputado de autos JOSE ALBERTO GIL, quien le informo a los funcionarios actuantes que dicho vehículo le pertenecía, pero que no poseía en el momento ningún documento que le acreditara como propietario del mencionado vehículo, indico además que tres personas desconocidas en motos, portando arma de fuego, lo habían despojado de dicho vehículo, en el sector Delicias y que él había efectuado llamada telefónica, al 171, para reportar el robo del mismo, como a las 03:30 horas de la tarde, razón por el cual, los funcionarios actuantes efectuaron una inspección al vehículo en mención, no encontrando dentro del mismo algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a trasladar el vehículo en calidad de recuperado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de practicar la respectiva experticia de reconocimiento, en tanto que los funcionarios actuantes, se trasladaron junto al imputado JOSE ALBERTO GIL hasta el departamento Coquivacoa a fin de tomarle la respectiva denuncia del hecho y elaborar las actuaciones de recuperación respectivas, una vez en la estación policial, observaron que en dicho lugar se encontraba en calidad de detenido un ciudadano que resulto ser el imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, en virtud del robo de la clínica MASTER DENT, ubicado en la Avenida 8 Santa Rita, entre Calles 72 y 73, entre Calles 72 y 73, Maracaibo-Estado Zulia, aprehensión practicada por el funcionario OFICIAL 0549 BLADIMIR CONTRERAS, en compañía del supervisor jefe JOSE ALVIAREZ y el oficial agregado 2444 JUAN URBINA, adscrito a la estación policial Olegario Villalobos, y una vez que el ciudadano presunto propietario del vehiculo, es decir el imputado JOSE ALBERTO GIL ingreso a la recepción de la estación policial, el sujeto detenido, es decir el imputado HUMBERTO JOSE SALAS les hizo seña a los funcionarios actuantes, para que se acercaran a el, y una vez que lo abordaron o se acercaron a el, dicho imputado les indico que el sujeto que acaba de llegar, de contextura delgada, de piel blanca, que vestía con sueter de color negro, y pantalón de jeans de color azul, había participado junto con el en el robo, en ese momento, el imputado JOSE ALBERTO GIL al percatarse de la presencia del imputado HUMBERTO SALAS, adopto una actitud nerviosa, e indico que ciertamente el había estado en el sitio del robo conduciendo el vehiculo pero que iba sometido, por dos personas bajo amenaza de muerte, para después dejarlo en el sector la limpia por los alrededores de "Ruedas Dario", tratando de desmentir de esta forma la versión de los hechos narrados a los funcionarios anteriormente, razón por la cual procedieron a practicarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 de! COPP, no evidenciando en su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, por tal motivo procedieron a su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, siendo informado verbalmente de sus derechos, contemplados en el articulo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117 numeral 6 y el articulo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es importante resaltar que el ciudadano VENANCIO FINOL testigo presencial de los hechos, en su declaración rendida por ante esta Fiscalia señalo que el día después de los hechos logro percatarse de la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO GIL en un reporte de prensa, en el cual observo las fotografías de dos sujetos que habían sido detenidos por el robo de la clínica Master Dent, logrando reconocer a los sujetos que aparecían en ambas fotografías, pues se trataba de dos de los sujetos que se había visto en el sitio del suceso, a los cuales reconoció por las caras y las vestimentas que llevaban puestas, señalando que en efecto uno de los sujetos era el que había aprehendido el funcionario actuante en la clínica, refiriéndose al imputado HUMBERTO SALAS mientras que el otro sujeto de la foto del reporte de prensa lo reconoció como el sujeto que se había quedado adentro del vehiculo esperando a los otros dos, este resulto ser el imputado JOSE ALBERTO GIL, mientras que el tercer sujeto no identificado intento ingresar a la clínica para perpetrar el robo junto con el imputado HUMBERTO SALAS, no pudiendo entrar puesto que la ciudadana ARIANA MENDEZ no abrió la puerta y el ciudadano VENANCIO FINOL, le indico que se retirara del lugar pues ya la clínica estaba cerrada, logrando observar cuando ese sujeto abordo el vehiculo en el cual lo esperaba el imputado JOSE ALBERTO GIL, quien de inmediato arranco el vehiculo huyendo ambos del sitio y quedando dentro de la clínica el imputado HUMBERTO SALAS.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MILANGELA SALOM PEROZO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Público en fecha 16 de enero del 2012, en contra del JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2011; siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, solicitando sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, solicito copia de la presente acta.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, quien expone: “Solicito a este digno despacho deje sin efecto el Escrito de Contestación al escrito de acusación fiscal que la defensa presento en fecha 06-02-12, en virtud de que mi defendido me ha manifestado voluntariamente que se va acoger al principio de oportunidad previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la admisión de los hechos, por tal motivo solicito al tribunal sea oído y le imponga pena aplicable en relación al delito aplicable, tomando en consideración las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del código orgánico procesal penal, a objeto del que el monto de la pena no exceda de tres, asimismo solicito copias certificadas del acta la decisión y la sentencia. Es todo”.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS EN FORMA VOLUNTARIA, LOS HECHOS POR CUALES ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL Y SOLICITO AL TRIBUNAL ORDENE APLICARMEN LA PENA CORRESPONDIENTE EN RELACION AL DELITO POR EL CUAL HE SIDO ACUSADO. ES TODO”.

Seguidamente la Defensa del imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, representada por la Defensora Privada LESLIS MORONTA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 16 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO se encontraba trabajando en la "CLINICA MASTER DENT", ubicada en la Avenida 8 Santa Rita, entre Calles 72 y 73, Edificio María Estuardo, Planta Baja, local 3, Maracaibo-Estado Zulia, donde se desempeña como recepcionista, específicamente se encontraba en el área de la recepción, ubicada cerca de la puerta principal de la clínica, junto a ella estaba la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN VECINO TRIGRERA, quien se desempañaba como administradora, en ese momento ambas ciudadanas escucharon que alguien toco la puerta de entrada del local, y la ciudadana TIBISAY VECINO se levanto y procedió a abrir la puerta, presionando un botón que tenía cerca de ella, acto seguido ingreso un sujeto a quienes dichas ciudadanas describieron como de piel blanca, de estatura mediana, joven, quien vestía para el momento una camisa negra manga larga, un pantalón jeans oscuro, con el cabello untado con gelatina y levantado (pelo pincho), dicho sujeto resulto ser el imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, cuando la ciudadana ARIANA MENDEZ vio al imputado de inmediato sospecho de él, por lo que cerró la puerta que divide la entrada de la clínica con el área de la sala de espera, de modo que el no pudiera ingresar a donde ellas se encontraban, de inmediato la ciudadana TIBISAY VECINO, quien también percibió la actitud sospechosa del imputado de autos, tomo su celular y se dirigió a la parte alta del local, específicamente a uno de los consultorios, donde se encontraba la odontólogo MARIEL CHAVEZ y una paciente a quien en ese momento estaba atendiendo, ello con la finalidad de ponerlas en alerta en relación al sujeto que acababa de llegar, es decir el imputado de autos HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, "les dije que abajo había un sujeto sospechoso, que estaba nervioso, les dije que estuvieran pendientes que yo iba a bajar nuevamente, yo baje para ver si en verdad el tipo era ladrón o no" según manifestó expresamente la victima TIBISAY VECINO, en tanto esto ocurría. La ciudadana ARIANA MENDEZ comenzó a conversar con el hoy imputado. Quien le manifestó que el necesitaba verse una muela, por lo que ARIANA MENDEZ tomo la agenda y le pregunto si deseaba una consulta, a lo que este respondió que si, por lo que ella le indico que había citas para los días lunes y martes, y el imputado le respondió que el día que ella quisiera. La ciudadana ARIANA MENDEZ le indico que la cita seria para el día martes en la tarde, a lo que el imputado respondió que estaba bien. continuo dialogando con el imputado de autos, y en dicha conversación la ciudadana ARIANA MENDEZ le pregunto su nombre, ello con la finalidad de anotarlo en la agenda, el respondió que su nombre es HUMBERTO SALAS, ella le exigió un numero de teléfono, el le dio un numero telefónico pero el mismo resulto erróneo, por lo que le exigió otro, e igualmente le dio otro numero erróneo, "el empieza a decirme un numero pero me lo dio incompleto, me di cuenta y le dije que faltaba un numero, y él me pregunta si de verdad le faltaba un numero, después de eso me dicta otro diferente, y yo le dije que me tenia nerviosa, que me dijera que era lo que quería, y él me dice porque y se echa a reír, yo le dije que me dio dos números diferentes y se vuelve a reír" según manifestó expresamente la victima ARIANA MENDEZ, seguidamente el imputado de autos ya mencionado, le indico que estaba esperando a su amigo, y le pidió a la ciudadana ARIANA MENDEZ que le abriera la puerta de la clínica, dicha ciudadana ya en un estado nerviosismo por causa de la actitud sospechosa del imputado HUMBERTO SALAS, le expreso que no le abriría la puerta a ningún amigo, pero el imputado continuo insistiendo en que lo hiciera, acto seguido la victima ARIANA MENDEZ tomo el teléfono de la clínica y llamo al vigilante de la clínica, el ciudadano VENANCIO FINOL, que se encontraba en la parte externa de la clínica, por el área del estacionamiento del edificio, y le indico que se dirigiera al consultorio rápidamente, a lo que el ciudadano VENANCIO FINOL le respondió que se quedara tranquila que ya el estaba viendo al sujeto tocando el timbre de la clínica, para ese momento, el ciudadano VENANCIO FINOL, desconocía que adentro de la clínica ya se encontraba el otro sujeto, es decir el imputado de autos HUMBERTO SALAS, por lo que la victima ARIANA MENDEZ en la misma llamada le indico que adentro de la clínica estaba otro sujeto y expreso "vengase rápido que nos van a atracar", de inmediato el imputado de autos HUMBERTO SALAS intento saltar el mostrador de la recepción y trato de abrir una de las gavetas, pero dicha gaveta se encontraba cerrada y la pudo abrir, ante su acción las ciudadanas ARIANA MENDEZ y TIBISAY VECINO, se levantaron y corrieron hasta el consultorio donde se encontraba la odontólogo MARIEL CHAVEZ y la paciente, en la parte alta de la clínica, ingresaron al consultorio y cerraron la puerta, a los pocos segundos el imputado de autos HUMBERTO SALAS apareció también en el área de acceso al consultorio, es decir que subió al mismo, pero quedo en la sala de espera puesto que dicha sala está dividida por paredes cuya mitad de abajo es de concreto y la mitad de arriba de vidrio, y una puerta de acceso al consultorio completamente de vidrio, de modo que el imputado podía observarlas pero no pudo entrar en el consultorio, acto seguido el imputado HUMBERTO SALAS les exigió que le abrieran la puerta, a lo cual se negaron las mencionadas ciudadanas, por lo que el imputado HUMBERTO SALAS saco a relucir un arma de fuego, que las víctimas describen como una pistola de color gris con empuñadura de color negro, y continuo exigiéndoles que le abrieran la puerta del consultorio, pero estas ciudadanas hicieron caso omiso, acto seguido el imputado de autos HUMBERTO SALAS efectuó un disparo con el arma de fuego hacia la cerradura de la puerta del consultorio, por lo que la ciudadana TIBISAY VECINO se aparto rápidamente de la puerta, pues esta ciudadana una vez que entraron al consultorio cerró la puerta y permaneció agachada sosteniéndola, para impedir que el imputado la empujara e ingresara, pero una vez que el imputado HUMBERTO SALAS hizo el primer disparo TIBISAY VECINO se aparto de la puerta y de inmediato el imputado HUMBERTO SALAS realizo otro disparo en la misma dirección y procedió a darle patadas a la puerta del consultorio, pues esta no se había quebrado, sino que se cuarteo y luego de dar varias patadas, logro abrir un hueco en la misma zona donde había hecho los disparo, y por dicho boquete ingreso la mano en la que tenía el arma de fuego, apunto a las ya mencionadas ciudadanas y una vez más les exigió que abrieran la puerta del consultorio, por lo que de inmediato la ciudadana TIBISAY NIETO ante las amenazas del referido imputado abrió la puerta del consultorio y una vez que abrió la puerta el imputado HUMBERTO SALAS entro y agarra a la ciudadana TIBASAY NIETO por el cabello y la dirigió hacia las escaleras, la condujo hacia abajo y una vez alii la ciudadana TIBISAY VECINO se soltó, corrió hacia la recepción y presiono el botón que abre la puerta principal de la clínica y le indico al imputado de autos HUMBERTO SALAS que podía salir, pues ya le había abierto la puerta, acto seguido el imputado HUMBERTO SALAS la volvió a agarrar por el cabello y la condujo hasta la puerta principal de la clínica, donde al llegar alii el imputado HUMBERTO SALAS logro a salir y de inmediato fue aprehendido por el funcionario BLADIMIR CONTRERAS, adscritos al Centra de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos-Santa Lucia, quien se encontraba de servicio en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y una vez que tuvo conocimiento del hecho, por parte del ciudadano VENANCIO FINOL se dirigió al sito, a fin de aprehender al sujeto que se encontraba en el interior de la clínica odontológica. Es importante resaltar que en el momento cuando el ciudadano VENANCIO FINOL recibió la Llamada telefónica por parte de la ciudadana ARIANA MENDEZ, en la que le informo lo que estaba sucediendo en el interior de la clínica, y dicho ciudadano, es decir VENANCIO FINOL, se percato que en la puerta del local estaba otro sujeto tocando el timbre de la clínica, el ciudadano VENANCIO FINOL le indico a ese sujeto que ya la clínica estaba cerrada y observo que el sujeto se retiro y abordo un vehículo, el cual describió como UN VEHICULO DE COLOR GRIS, CON VIDIRIOS AHUMADOS, en cuyo interior el ciudadano VENANCIO FINOL observo que había un sujeto que fungía como piloto de dicho vehículo, al cual logro observar gracias a que la ventana de la puerta del copiloto estaba abierta hasta la mitad, de esta forma pudo observar que el sujeto era blanco y llevaba puesto un suéter de rayas y una gorra blanca, dicho sujeto resulto ser el imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, quien le hacía espera en el sitio al imputado HUMBERTO SALAS, ya haciéndole espera a este imputado HUMBERTO SALAS, se monto en el vehículo el otro sujeto, es decir, el tercer sujeto que aun no ha sido identificado, el mismo que estaba tocando el timbre, este abordo el vehículo por la puerta del copiloto, entre tanto el imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ le hacía espera a los dos sujetos ya mencionados, una vez que el sujeto no identificado se monto en el vehículo el imputado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ acelero el vehículo y echo a rodar, en ese momento la ciudadana ARIANA FINOL le indico al vigilante que adentro del local estaba otro sujeto, razón por la cual VENANCIO FINOL, se dirigió hasta la pizzería ubicada frente al edificio de la clínica, donde se encontraba el funcionario BLADIMIR CONTRERAS, a quien le informo que había un sujeto adentro de la clínica odontológica, intentando robar el personal que se encontraba en el interior de la clínica, por lo que de inmediato el funcionario solicito apoyo policial al tiempo que se traslado hasta la clínica y fue así como logro aprehender al imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, cuando este salió de la clínica, y una vez afuera de la clínica procedió a darle la voz de alto, y acto seguido el imputado de autos HUMBERTO SALAS saco dos armas de fuego del cinto de su pantalón y las coloco en el suelo, dichas armas quedaron descritas como 1.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, SERIAL 215PR830, COLOR PLATEADA, CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO, SIN MARCA, NI MODELO, VISIBLE, 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO P230, CALIBRE380, SERIAL N° S129318, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE LASTICO DE COLOR NEGRO. Una vez aprehendido el imputado HUMBERTO JOSE SALAS, fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial Coquivacoa 4.2, Centro de Coordinación Policial N° 4 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de realizarlas actuaciones respectivas. En tanto esto ocurría los funcionarios ELI VALBUENA, CREDENCIAL N° 4828 y ANGELBERTH PUERTA, CREDENCIAL N° 3695, adscritos a la mencionada estación policial, encontrándose de servicio, siendo aproximadamente las 6:55 horas de la tarde fueron informados por la central de comunicaciones que en la avenida 16 Guajira, con calle Cojoro, se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AC765PM, color plata, en estado de abandono y que el mismo respondía a las características del vehículo que se hallaba minutos antes en el frente de la clínica, de inmediato se apersonaron al sitio indicado por la central policial, y al llegar efectivamente se encontraba dicho vehículo, seguidamente reportaron las placas del vehículo por el sistema de información de la central 171, informando el oficial agregado (CPEZ) 2020 JESUS URE que dicho vehículo se encontraba solicitado desde ese mismo día por delito de robo, en ese instante se acerco un ciudadano que vestía un suéter de color negro, pantalón jeans de color azul, quien se identifico como JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, cedula de identidad N° 23.794.023, dicho ciudadano resulto ser el imputado de autos JOSE ALBERTO GIL, quien le informo a los funcionarios actuantes que dicho vehículo le pertenecía, pero que no poseía en el momento ningún documento que le acreditara como propietario del mencionado vehículo, indico además que tres personas desconocidas en motos, portando arma de fuego, lo habían despojado de dicho vehículo, en el sector Delicias y que él había efectuado llamada telefónica, al 171, para reportar el robo del mismo, como a las 03:30 horas de la tarde, razón por el cual, los funcionarios actuantes efectuaron una inspección al vehículo en mención, no encontrando dentro del mismo algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a trasladar el vehículo en calidad de recuperado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de practicar la respectiva experticia de reconocimiento, en tanto que los funcionarios actuantes, se trasladaron junto al imputado JOSE ALBERTO GIL hasta el departamento Coquivacoa a fin de tomarle la respectiva denuncia del hecho y elaborar las actuaciones de recuperación respectivas, una vez en la estación policial, observaron que en dicho lugar se encontraba en calidad de detenido un ciudadano que resulto ser el imputado HUMBERTO JOSE SALAS LARREAL, en virtud del robo de la clínica MASTER DENT, ubicado en la Avenida 8 Santa Rita, entre Calles 72 y 73, entre Calles 72 y 73, Maracaibo-Estado Zulia, aprehensión practicada por el funcionario OFICIAL 0549 BLADIMIR CONTRERAS, en compañía del supervisor jefe JOSE ALVIAREZ y el oficial agregado 2444 JUAN URBINA, adscrito a la estación policial Olegario Villalobos, y una vez que el ciudadano presunto propietario del vehiculo, es decir el imputado JOSE ALBERTO GIL ingreso a la recepción de la estación policial, el sujeto detenido, es decir el imputado HUMBERTO JOSE SALAS les hizo seña a los funcionarios actuantes, para que se acercaran a el, y una vez que lo abordaron o se acercaron a el, dicho imputado les indico que el sujeto que acaba de llegar, de contextura delgada, de piel blanca, que vestía con sueter de color negro, y pantalón de jeans de color azul, había participado junto con el en el robo, en ese momento, el imputado JOSE ALBERTO GIL al percatarse de la presencia del imputado HUMBERTO SALAS, adopto una actitud nerviosa, e indico que ciertamente el había estado en el sitio del robo conduciendo el vehiculo pero que iba sometido, por dos personas bajo amenaza de muerte, para después dejarlo en el sector la limpia por los alrededores de "Ruedas Dario", tratando de desmentir de esta forma la versión de los hechos narrados a los funcionarios anteriormente, razón por la cual procedieron a practicarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 de! COPP, no evidenciando en su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, por tal motivo procedieron a su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, siendo informado verbalmente de sus derechos, contemplados en el articulo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117 numeral 6 y el articulo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es importante resaltar que el ciudadano VENANCIO FINOL testigo presencial de los hechos, en su declaración rendida por ante esta Fiscalia señalo que el día después de los hechos logro percatarse de la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO GIL en un reporte de prensa, en el cual observo las fotografías de dos sujetos que habían sido detenidos por el robo de la clínica Master Dent, logrando reconocer a los sujetos que aparecían en ambas fotografías, pues se trataba de dos de los sujetos que se había visto en el sitio del suceso, a los cuales reconoció por las caras y las vestimentas que llevaban puestas, señalando que en efecto uno de los sujetos era el que había aprehendido el funcionario actuante en la clinica, refiriéndose al imputado HUMBERTO SALAS mientras que el otro sujeto de la foto del reporte de prensa lo reconoció como el sujeto que se había quedado adentro del vehiculo esperando a los otros dos, este resulto ser el imputado JOSE ALBERTO GIL, mientras que el tercer sujeto no identificado intento ingresar a la clínica para perpetrar el robo junto con el imputado HUMBERTO SALAS, no pudiendo entrar puesto que la ciudadana ARIANA MENDEZ no abrió la puerta y el ciudadano VENANCIO FINOL, le indico que se retirara del lugar pues ya la clínica estaba cerrada, logrando observar cuando ese sujeto abordo el vehiculo en el cual lo esperaba el imputado JOSE ALBERTO GIL, quien de inmediato arranco el vehiculo huyendo ambos del sitio y quedando dentro de la clínica el imputado HUMBERTO SALAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la ABOG. FRANCIS VILLALOBOS. Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 16 de Enero de 2012, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 16 de Diciembre de 2011, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES; pero por cuanto el imputado era menor de veinte (20) años de edad, al momento de la comisión del hecho, por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se toma a partir del límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el delito es FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 82 del citado Código Penal, ha que rebajarse un (1/3) tercio de la pena, lo que significa que la pena le quedaría en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, pero por cuanto el delito es en calidad de COMPLICE NO NECESARIO entonces ha de rebajarse la mitad (1/2) de la pena en atención a lo dispuesto en el artículo 84.3 ejusdem por tanto la pena quedaría en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pero es el caso que el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunado a las circunstancias que rodean el caso le corresponde la rebaja de un (1/3) tercio de la pena, pero de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, amén de ser un delincuente primario, que el delito fue de forma inacabada o imperfecta y además de la participación indirecta lo ajustado es que la pena definitiva aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE ALBERTO GIL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.749.023, fecha de nacimiento 15-12-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, hijo de Sonia Ramírez y José Alberto Gil Piña, con domicilio Avenida Fuerza Armadas frente al Colegio Los Robles, Villa Roble Dar, casa N° 4, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos de Código Penal, y en relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARIANA CORINA MENDEZ BARROSO, TIBISAY DEL CARMEN VECINO TIGRERA y MARIEL PAOLA CHAVEZ GUZMAN.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los siete (07) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 29-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.







Causa Nro. 13C-21.401-11
YIMF/vane*.