REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Junio de 2012.
202° Y 153
Causa No. 13C-19.802-11. Decisión No. 874-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ADRIANI CAROLINA DOMINGUEZ AMESTY, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves siete (07) de Junio de 2012, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ADRIANI CAROLINA DOMINGUEZ AMESTY. Se constituyó la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la Representante de la Fiscalia 35° Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, así mismo se deja constancia de la asistencia de la Defensa Publica Abog. CELINA TERAN, en su carácter de defensora de la imputada de autos, así mismo la asistencia de la ciudadana imputada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ, quien se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de los representante legales de la víctima ADRIANI CAROLINA DOMINGUEZ AMESTY, quienes se encuentran debidamente notificado, tal y como consta al folio (N° 88 y 89) de la causa, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 35° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Julio del 2011, presentado en contra de la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ADRIANI CAROLINA FIOMINGUEZ AMESTY; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2.011, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ, por el delito imputado. Asimismo, solicito se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la imputada de auto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-24.403.164, fecha de nacimiento 31-07-89, de 22 años de edad, estado civil soltera, hija de Elida Cecilia Hernández y Guillermo Antonio Acosta, profesión Oficios del Hogar, con domicilio en el barrio Milagro Sur, calle 200, Avenida 49B-1, diagonal al Abasto “Espiga de Oro” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0416-0697793, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública, a cargo del ABOG. CELINA TERAN, el cual expone: “Por cuanto mi defendida de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió han manifestado a esta defensa admitir los hechos por los cuales ha sido acusada, es por lo que esta defensa en razón de que la entidad del delito hace procedente para mi representada acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIPONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Ofreciendo como reparación de daño causado, la entrega a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema penitenciario una caja de bolígrafos, todo esto en virtud de que la victima se encuentra debidamente notificada, y evitar así se produzca más retardo y dilataciones en la realización de esta audiencia. Igualmente, solicito copia certificadas del Acta de Audiencia preliminar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusada se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ADRIANI CAROLINA DOMINGUEZ AMESTY, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al hoy acusada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, así como la entrega de una caja de bolígrafo a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública, a cargo del ABOG. CELINA TERAN, la cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendida, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción ya que la victima ha sido debidamente notificada, inclusive en el día de hoy, se efectuó llamada telefónica a su telefono de habitación, dialogando la abuela de la misma, quien manifestó que no podía acudir al día de hoy a esta audiencia por cuanto se encontraba en quebranto de salud, obviamente por parte de estado y de buena fe se acepta la reparación del daño, consiste a la entrega de una caja de bolígrafo a la unidad técnica de apoyo; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento. Es todo”.
De manera que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ADRIANI CAROLINA DOMINGUEZ AMESTY, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece entorno al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
De tal suerte que vista a solicitud formulada por la Defensa publica y la acusada y la admisión formal de los hechos por parte de la acusada así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que la representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito, pues no supera la pena de 04 años en su limite máximo, donde no resultaron daños al Estado Venezolano, y en consideración a la indemnización ofrecida lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y previa admisión de los hechos, efectuada por la acusada OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ADRIANI CAROLINA DOMINGUEZ AMESTY, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de Un (01) Año.
3.- donar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Maracaibo I, una caja de Bolígrafos.
Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la acusada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-24.403.164, fecha de nacimiento 31-07-89, de 22 años de edad, estado civil soltera, hija de Elida Cecilia Hernández y Guillermo Antonio Acosta, profesión Oficios del Hogar, con domicilio en el barrio Milagro Sur, calle 200, Avenida 49B-1, diagonal al Abasto “Espiga de Oro” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0416-0697793; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ADRIANI CAROLINA DOMINGUEZ AMESTY, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA HERNANDEZ; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENERICA contemplada en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ADRIANI CAROLINA DOMINGUEZ AMESTY. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de Un (01) Año. 3.- Donar una caja de Bolígrafos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo I. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la acusada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 874-12.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Causa N° 13C-19.802-11.-
Asunto Juris N° VP02-P-2011-013959.
YIMF/vane*.
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