REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Junio de 2012.
202° y 153°

CAUSA No. 13C-16.851-10 DECISIÓN No. 879-12

Visto el escrito interpuesto por el ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado JOSE VICENTE PEREZ ARIAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo solicitado por el Ministerio Publico es de evidente orden publico y de mero derecho.

Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen del presente asunto se observa que en fecha 27/02/2010, se levanto el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub, Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que en fecha 25 de febrero del año 2010, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, en virtud de la denuncia formulada en fecha 22 de febrero del presente ano, por la ciudadana ELIDA ESTHER LAMBRANG DE PARODI, ante ese organismo mediante la cual manifiesta que el ciudadano José Vicente Pérez, disparo su residencia con una escopeta ya que el día anterior tuvieron un inconveniente, se trasladaron hacia el barrio La lucha, calle 73, frente a la casa No, 10-67, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde al llegar a dicha residencia se entrevistaron con la ciudadana Dairy Kistel Parodi. quien le señalo la residencia de la ciudadana Norvis Jacquelin Anzola Colina, quien les proporcionó la dirección del ciudadano José Vicente Pérez Arias, ubicada en el barrio E Valle, calle ST, casa sin numero, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, observando en el frente de dicha residencia al referido ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin serial ni marca visible, cacha de madera, color marrón, solicitándole el porte respectivo manifestando no poseerlo, lo que motivo la aprehensión de dicho ciudadano, por lo que fue presentado el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ ARIAS por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el Tribunal Décimo Tercero de Control el cual se le decreto Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que en la investigación penal adelantada no aparece acreditada la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, por cuanto a pesar que el Ministerio publico considera que los hechos no son típicos en virtud de que la experticia de reconocimiento practicada al arma se evidencia que la misma no se encuentra inmersa en las prohibidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero es el caso que de acuerdo al articulo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”. Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente: “…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”. siendo criterio de la a la Sala de Casación Penal que las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida, en consecuencia no comparte esta juzgadora el criterio sustentado por el representante fiscal al considerar atípicos los hechos ventilados en la presente investigación, razón por la cual esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si son constitutivo del delito de porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que rectifique o ratifique la presente solicitud, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE VICENTE PEREZ ARIAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, si son constitutivo del delito, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que rectifique o ratifique la presente solicitud, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; Notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Fiscalia Superior en su oportunidad legal.

LA JUEZA DEÉCIMO TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA


ABG. MILANGELA SALOM PEROZO


En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N° 879-12, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.



LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO