REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Junio de 2012.
202° y 153°


DECISIÓ N° 878-12 CAUSA N° 13C-16.715-05
Visto el escrito presentado por la Abogada BEATRIZ PIRELA Defensora Publica Vigésima Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia quien actuando con el carácter de Defensora del imputado BRAYAN ENRIQUE MEJIAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 20.381.754, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Del examen de los libros de entrada llevados por este Tribunal se pudo constar que en fecha 06 de Diciembre Julio de 2009, fue presentado por ante este Tribunal de Control, por la Fiscalia 40 del Ministerio Público, el imputado del imputado BRAYAN ENRIQUE MEJIAS PIÑERO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. ….(…)

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues la misma cumplió mas de dos años de vigencia, pues se inicio la investigación desde el 06 de Diciembre Julio de 2009 y a la fecha de hoy han transcurrido mas de dos años.

Por lo tanto, la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Así, tenemos que por cuanto el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, correspondía al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputo al ciudadano de autos, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 06 de Diciembre Julio de 2009, a la fecha de hoy han trascurrido mas de dos años, de tal imputación, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya presentado solicitud una prorroga para finalizar su investigación, o de una acto conclusivo que ponga fin a la fase de investigación, tal como se observa del oficio No. 848-2012 que riela al folio (07) del asunto emanado del Departamento de Alguacilazgo, en el cual informa que en la causa 13C-16.715-09, se han presentado Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano antes identificados, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada BEATRIZ PIRELA Defensora Publica Vigésima Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y ORDENA el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano BRAYAN ENRIQUE MEJIAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 20.381.754, residenciado en la avenida 28 La Limpia, con calle 87B, casa No.10-41 teléfono 0412-1649824. Sector Los Palomos. Maracaibo Estado Zulia, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, por haber transcurrido mas de dos años desde que se individualizo sin que la Fiscalia del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (s)
ABOG. MILANGELA SALON PEROZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 878-12

LA SECRETARIA (s)
ABOG. MILANGELA SALON PEROZO