REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Junio de 2012.
202° Y 153°
Decisión No. 871-12 Causa No.13C- 19.753-11
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, y vista la solicitud Fiscal ante la inasistencia del imputado a los actos convocados por el Tribunal; por lo que se procede a resolver en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 19 de Mayo de 2011, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. JOSE A. CAMACHO R, presento y puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y según decisión No.586-11 de esa misma fecha le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ahora bien, de la revisión hecha al Reporte de Presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en fecha 22-02-12, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Ahora bien, se observa en actas que desde que se fijo el respectivo Acto de Audiencia Preliminar en fecha 17-04-2012 hasta la presente fecha se ha diferido en reiteradas y repetidas oportunidades por la incomparecencia del imputado antes mencionado, mas aun cuando de las actuaciones que nos ocupa se observa que el señalado imputado incumplió son las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 19 de Mayo de 2011 según decisión N° 586-11, igualmente se observa del reporte de presentaciones que el mismo no esta dando cumplimiento al régimen representaciones cada treinta (30) días, impuesto por el Tribunal, pues bien, se observa del mismo reporte, que presenta dos causa mas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Igualmente, se evidencia que las Boletas de Citaciones libradas por este Tribunal han quedado debidamente positiva, por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como consta al folio (34) de la causa, no existiendo anexado en actas la justificación alguna de sus incomparecencia a los actos fijados; por los cuales se comprometió al otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control, visto que el comportamiento asumido por el imputado JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, a quien este Tribunal le libro boleta de notificación y en la cual el Alguacil deja constancia que luego de un recorrido por el sector y de sostener entrevista con los moradores del sito no pudo ser localizado el imputado, lo que evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal, y una conducta contumaz al proceso penal sustrayéndose del mismo, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y asì se decide.
Como se aprecia claramente el imputado JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada 30 días, no obstante, su inasistencia para cumplir a sus presentaciones desde el día 26-07-2011, así como a los actos del proceso en especial para la realización de la Audiencia Preliminar, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262.2 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga; De manera que al ser REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los fines de darle continuidad a la presente causa DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula identidad N° V-17.086.203, hijo de Yolanda María López y de Wladimir Carmona, residenciado en el Parcelamiento el Parque Circunvalación N° 3, calle N° 3 casa N° 95-45, a lado del Pulílavado El Poder Joven, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0261-7882835 y 0416-0696508, en su lugar DECRETA la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (s)
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión; se deja constancia que los oficios fueron librados con fecha 06 de junio del año 2012, y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 871-12.-
LA SECRETARIA (s)
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
YIMF/vane*.-
Causa 13C-19.753-11.
Inv. Fiscal N° 24.F23-0266-11
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