REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de junio de 2012
202° y 153°


DECISION N° 873-12 CAUSA N° 13C-004-01.

Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ALIRIO ALBERTO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO ABREU, por lo éste Juzgado a los fines de resolver observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem prescinde de la referida Audiencia, asimismo dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, ante la presunta comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación

Del estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito imputado de HURTO SIMPLE establece una pena aplicable para la fecha de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, y desde la fecha en que ocurrió el hecho punible, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de ONCE (11) AÑOS, lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, de lo cual se establece que la acción penal para perseguir la misma se encuentra evidentemente prescrita, es razón por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALIRIO ALBERTO BRACHO, titular de la cedula de identidad 14.748.524, natural de caracas residenciado en el Barrio San Martin de Porras, sector Los Estanques avenida 50 casa 50-21 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, y Remítase la Causa al Archivo Judicial. CÚMPLASE.-

LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se ofició bajo el N° 873-12

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.



YIMF/Silvia
Causa N° 13C-004-01