REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de mayo de 2012.
201° y 153°


Causa N° 13C-9.760-07. Decisión No. 868-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano TARCICIO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VIDAL ENRIQUE ATENCIO GONZALEZ , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Junio de 2.012, siendo la 01:00PM de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria suplente la ABOG. MILANGELA SALOM, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, ABOG. EDGAR CHIRINOS, a objeto de presentar al imputado TARCICIO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio Dr. ANGEL ALBERTO FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.645, Inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 42.602, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en Centro Comercial Puente Cristal, Piso N° 02, Oficina L-86, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0416-4111212/0424-6374098. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: TARCICIO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.636, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caja Saca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo del ciudadano TARCICIO CHOURIO y de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ (D), Avenida Los Bucares, Granja IRZA, Casa Color Azul, Frente a la Granja La Reina, Teléfono: 0424-6787421. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de 85 Kg., de contextura regular, cabello negro afro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz ancha, y de boca grande. No Presenta cicatrices ni tatuajes al momento de su presentación. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano TARCISO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, sobre quien pesa orden de aprehensión acorada por este tribunal según expediente Nº 13C-S-1239-07 de fecha 15 de Junio de 2017 en tal sentido y por cuanto en fecha 14 de Noviembre de 2017 fue dictado archivo fiscal en la investigación Nº 24F-4-2458-07, cesando al efecto todas las medidas de coerción personal en contra del referido ciudadano es por lo que solicito a este digno tribunal proceda a dejar sin efecto la orden de aprehensión y oficie al SIIPOL, a los fines legales consiguientes. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo” Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado TARCICIO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “YO ESTOY CANSADO DE ESTO POR FAVOR RESUELVAN EL PROBLEMA. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. ANGEL ALBERTO FONSECA; QUIEN EXPONE: “Ratifico la solicitud Fiscal, en cuanto a la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto ya cesaron todas las persecuciones penales y medidas de coerción en contra del ciudadano TARCICIO CHOURIO, plenamente identificado en la causa, por ultimo solicito me sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

De acuerdo a la citada disposición constitucional dispone que solo puede producirse la aprehensión de un ciudadano por dos actos de procedimiento, bien sea por orden judicial o por la aprehensión en flagrancia, por tanto toda aprehensión fuera de los parámetros previstos en la comentada norma se torna inconstitucional y violatoria del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la garantía constitucional consagrada en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; De manera que el legislador exige que una vez se produzca la aprehensión de una persona el Ministerio Publico deberá en una lapso no mayor de 48 hora ponerlo a disposición de un Tribunal de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
De las actas se evidencia acta Policial de de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del ciudadano TARCISO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, la cual riela inserta al folio tres (03) del presente asunto. Ahora bien, de la citada acta policial no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, ni suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de algún delito, solo que pesa orden de aprehensión en su contra acorada por este Tribunal según expediente Nº 13C-S-1239-07 de fecha 11 de Julio de 2017, siendo que el Representante de la Vindicta Pública en fecha 14 de Noviembre de 2017 decreto el Archivo Fiscal en la investigación Nº 24-F4-2458-07, como acto conclusivo de la investigación cesando de este modo todas las medidas de coerción personal que se hubieren dictado en contra del referido ciudadano y evidentemente la orden de aprehensión, pues ésta fue ejecutada en su oportunidad; en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud tanto de la representación fiscal como la Defensa y se ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano TARCICIO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, conforme a los artìculos 44.1 y 49.2 ambos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano TARCICIO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.636, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caja Saca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo del ciudadano TARCICIO CHOURIO y de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ (D), Avenida Los Bucares, Granja IRZA, Casa Color Azul, Frente a la Granja La Reina, Teléfono: 0424-6787421; de conformidad con lo dispuesto los artículo 44.1 y 49.2 ambos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, específicamente al Asesoria Jurídica a nivel Nacional a los fines de dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión que fue librada por este Tribunal de Control en fecha 15 de Junio de 2017, por cuanto en fecha 14 de Noviembre de 2017 fue dictado archivo fiscal en la investigación Nº 24F-4-2458-07, cesando todas las medidas de coerción personal en contra del referido ciudadano, ya que en reiteradas y repetidas oportunidad ha sido privado de libertad ilegítimamente por encontrarse vigente la misma, designando como CORREO ESPECIAL al Abogado Litigante DR. ANGEL ALBERTO FONSECA, igualmente se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA, (S)
ABOG. ABOG. MILANGELA SALOM
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 868-12.

LA SECRETARIA, (S)
ABOG. ABOG. MILANGELA SALOM



Causa Nº 13C-9.760-07
ASUNTO JURIS N° VP02-P-2007-019005
Inv.Fiscal N° 24-F4-2458-07.
YIMF/isa**.