REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Junio de 2012.
202° y 153°


Causa No. 13C-6.694-07. Decisión No 989-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado RIXON ANDRES FINOL RANGEL, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSE SIERRA CASTELLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de 2012, siendo las Una (1:00 PM) horas de la tarde; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado RIXON ANDRES FINOL RANGEL, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSE SIERRA CASTELLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: los Fiscales Auxiliares 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ y LEDISAY PERNALETE, así mismo se encuentra presente el ciudadano RIXON ANDRES FINOL RANGEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con su defensora privada la profesional del derecho JOHALIS BRACHO. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana KARLA MEDINA CUEVAS, en su carácter de víctima, quien fue debidamente notificada por la secretaria del Tribunal mediante llamada telefónica, que en día de hoy, se realizaría el acto de la audiencia preliminar, como se evidencia de la nota secretarial que antecede. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Abril de 2012, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico,, en contra del ciudadano RIXON ANDRES FINOL RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.465.794, toda vez que existen fundados elementos de convicción que incriminan al referido ciudadano, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio quien en vida se llamara NIORVIC JOSE SIERRA CASTELLANO, cuyo hecho punible se suscitaron en fecha 13-04-2007, en el Barrio Altamira Norte, Avenida 19G, con calle 106, municipio Maracaibo, cuyo hecho punible fue narrado debidamente por el ministerio publico en el capitulo 3 del escrito acusatorio de manera precisa clara y circunstanciada, igualmente ratifico todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y publico, indicados y determinados en el capitulo 6 del escrito acusatorio, tanta las pruebas testimoniales de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaslisticas, con su identificación del órgano y medio probatorio por el cual van a rendir declaración en el juicio, e indicación de la pertinencia y necesidad de cada uno, igualmente las testimoniales de los ciudadanos testigos y victimas indirectas del hecho punible con sus identificaciones e igualmente con indicación de ala pertinencia y necesidad quienes expondrán en el juicio las circunstancias como tuvieron conocimiento del hecho punible, las documentales periciales e instrumentales igualmente debidamente identificada con indicación del órgano de prueba que lo practico, y pertinencia y necesidad, los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, ya que el mismo cumple con todos los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aun vigentes, incluyendo todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos, solicito igualmente decrete el Auto de Apertura a Juicio, en contra del imputado RIXON ANDRES FINOL RANGEL y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente esta representación fiscal cumple con notificar que con relación al imputado RICARDO ANTONIO FINOL RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.836.091, el Ministerio Publico decreto el archivo fiscal, de conformidad con el articulo 315 de la ley adjetiva, fundamentado en capitulo 6 del escrito acusatorio, y de lo cual fue debidamente notificado la victima, con relación al escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, por la ABOG. JOHALIS BRACHO, en el cual, alego excepciones este representante fiscal solicita al tribunal deseche y declare SIN LUGAR el referido escrito por cuanto no tiene basamento legal en ninguno de los supuestos del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido sea declarado, y en relación a las testimoniales ofertadas por la defensora el ministerio publico, en el escrito acusatorio ofrece los testimonios de las ciudadanas Erika Virginia Cuevas y Karla Medina Cueva, respecto a los demás ciudadanos la defensa no indica su pertinencia y necesidad, quedando a criterio de este Juzgado si las admite o no solicito se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: RIXON ANDRES FINOL RANGEL RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.456.794, fecha de nacimiento 24-12-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio Mecánico Soldador, Estado Civil Soltero, hijo del ciudadano Adelmo Andrés Finol González y la ciudadana Maria Elodia Rangel Piña, residenciado en el Sector Carrasquero, Municipio Mara, Casa N° 02, Frente Camino Cancha, Kilómetro 57, Caserío Silde y quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por la ABOG. JOHALIS BRACHO, quien expone: “Ciudadana Jueza analizando la acusación Fiscal, solicito muy respetuosamente se ordene los descargos de las diligencias de investigación que el Representante del Ministerio Publicó omitió, y según lo dispuesto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publicó en curso de la investigación haría constar, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que le sirvan para exculparlo, en este ultimo caso, el Ministerio Publico esta obligado a facilitar al imputado los datos que le favorecen, convierte la acusación en inconstitucional, por infringir el escrito acusatorio las garantías y derechos constitucionales, tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa y muy especialmente el derecho que nos asiste de participar en el proceso en igualdad de condiciones según lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 19 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por esas consideraciones es que pido a este Tribunal, respetuosamente y solicito que se practique los descargos ofertados por la defensa, en el supuesto negado contesto lo siguiente: niego, rechazo y contradigo, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en su oportunidad por ser un escrito acusatorio inconstitucional, en cuanto a los medios de prueba, hago mía las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, y por ultimo solicito la Apertura a Juicio.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se precisa destacar que una vez culminada la Audiencia Preliminar esta conferida al Tribunal de control decidir conforme lo dispone el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 313. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 314. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre el escrito de contestación a la acusación presentada por la Abogada JHOALIS BRACHO, Defensa del imputado RIXIO ANDRES FINOL RANGEL, plenamente identificado en autos, oportunamente presentado, en el cual plantea en primer lugar “la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber infringido al imputado garantías y derechos constitucionales, vicios procedimentales que son insubsanables, convirtiendo la acusación en inconstitucional” Al considerar que si bien es cierto el ordeno al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminasticas que se tomara las entrevista amplias y detalladas a ciudadanos: JAVIER CHIQUINQUIRQ PORTILLO VERA, ERIKA VIRGINIA MEDINA CUEVA, KARLA MEDINA CUEVA, Y MARY LUZ CUEVA GUADAMA, solicitada por la Defensa, no obstante el representante del Ministerio Publico omitió las diligencias de investigación solicitada a los fines de exculpar.
Así las cosas, tenemos que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proposición de diligencias de investigación, y se observa claramente que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el marco de la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal y director de la investigación, por mandato del ius puniendi; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente acordará la diligencia de investigación, caso contrario, deberá motivar su negativa; Del análisis del presente asunto el cual esta acompañado de la investigación fiscal signada con el No. 24-F4-2438-07 que se revisa a los fines de resolver lo alegado por la Defensa, se observa que ciertamente la defensa en el ejercicio de sus derechos solicita actuaciones de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual propone se tomen las declaraciones de los mencionados ciudadanos por la defensa en su escrito, tal como se observa al folio (69) en escrito dirigido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de fecha 09 de marzo de 2012, pero también es cierto que el Ministerio Público por oficio No. 24F-0512-2012 de fecha 22 de marzo de 2012 ordeno se le tomaran declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los referidos ciudadanos, siendo practicados a cada uno de ellos, salvo al ciudadano Morales Tilden German, pues tal como consta del mencionado oficio dichos ciudadanos serian trasladados por la Defensa, la razón no le asiste, pues amen que no ha sido quebrantado el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no solo acordó lo solicitado sino que ofreció como medio probatorio en su escrito acusatorio la declaraciones de las ciudadanas ERIKA VIRGINIA MEDINA CUEVA, KARLA MEDINA CUEVA, ofrecidas por la defensa, pues no se trata que todos los medios ofrecidos por la defensa tienen que ser ofrecidos en el escrito acusatorio, pues el Ministerio Público como director de la investigación decidirá cuales medios son útiles necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada). De manera que en atención a tales pronunciamientos no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto no se quebranto el debido proceso ni el derecho a la Defensa, garantías constitucionales, consagradas en el artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico dio respuesta oportuna cumpliendo con la normativa citada, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la excepción presentada, se observa que la defensa en su escrito de constelación utiliza la palabra excepción haciendo referencia que se opone a la persecución penal en contra de su defendido, pero no indica que tipo se excepción plantea, por lo que evidentemente no se refiere a las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hace una serie de alegatos de manera generalizada en la que expresa que l acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, de igual modo se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos por los cuales presentaron acusación, en este sentido comparte este Tribunal tal calificación pues la calificante de fútil e innoble viene a ser el desprecio por la vida, por lo que la muerte se ocasiona sin el mas mínimo respecto a la vida humana, ante un acto insignificante como lo indica el Ministerio Público en su acusación , por tanto tales solicitudes de la Defensa se DECLARAN SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE
Resuelto lo anterior este Tribunal observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado RIXON ANDRES FINOL RANGEL, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado RIXON ANDRES FINOL RANGEL, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIORVIC JOSE SIERRA CASTELLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO LAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera con creces los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado RIXON ANDRES FINOL RANGEL, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado RIXON ANDRES FINOAL RANGEL, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSE SIERRA CASTELLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud de ARCHIVO FISCAL de las actuaciones emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del imputado RICARDO ANTONIO FINOL RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSE SIERRA CASTELLANO, por cuanto estima que a pesar de las diligencias practicadas, no ha sido posible hasta la presente fecha individualizar al autor o los autores del hecho, este Juzgado observa que artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…..”.

Y por su parte el artículo 315 señala:

Articulo 315 Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”.

Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representante Fiscal su decisión considera, esta Juzgadora, que la decisión de Archivo Fiscal dictada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y teniendo en cuenta que hasta la presente fecha no han surgido fundamentos serios que permitan demostrar la responsabilidad penal del o los autores del hecho acaecido, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo solicitado por el representante fiscal, en fecha 09 de abril de 2012 a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO FINOL RANGEL, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia 49° del Ministerio Público, contra del acusado RIXON ANDRES FINOL RANGEL, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSE SIERRA CASTELLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado RIXON ANDRES FINOL RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.456.794, fecha de nacimiento 24-12-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio Mecánico Soldador, Estado Civil Soltero, hijo del ciudadano Adelmo Andrés Finol González y la ciudadana Maria Elodia Rangel Piña, residenciado en el Sector Carrasquero, Municipio Mara, Casa N° 02, Frente Camino Cancha, Kilómetro 57, Caserío Silde, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTIES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de NIORVIC JOSE SIERRA CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo solicitado por el representante fiscal, en fecha 09 de abril de 2012 a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO FINOL RANGEL, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 989-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa 13C-6.694-07.
YIMF/isa**.