REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Junio de 2012.
202° y 153°

Decisión N° 990-12 Causa No. 13C-19.400-11

Visto el oficio N° 24-F9-0294-11, presentado por el ciudadano ABOG. JOSE LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Dècimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, articulo 16, ordinal 3 y 11 y articulo 375, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 108, en concordancia con el articulo 301 ejusdem, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, signada con el número 24-F9-0058-11, iniciada con motivo del escrito de denuncia formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO y EDGA SUSANA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-4.520.183 y V-14.824.921, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DEL ZULIA C.A, en contra de la ciudadana MARBIOLYS RODRIGUEZ, quien es la asistente de Facturación de dicha sociedad, razones esta por la cuales este Tribunal pasa a decidir conforme a lo siguiente observa:

Se inicia la presente investigación, con motivo del escrito de denuncia formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO y EDGA SUSANA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-4.520.183 y V-14.824.921, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DEL ZULIA C.A, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, el día 24 21 de Enero de 2010, mediante el cual manifestaron, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 03 de Agosto de 2009, la Asistente de Facturación, MARBIOLYS RODRIGUEZ, recibió una cobranza de un cliente de la oficina y la entrega a la asistente de cobranza, MARISETH COLINA, al día siguiente la primera en mención le informa a la ciudadana EMELY QUINTERO, que había revisado los cortes diarios de la cobranza y no vio el efectivo recibido por ella los cuales debieron estar reflejados como de deposito, es por lo que se inicia un proceso de auditoria en la empresa”

En fecha 01 de Marzo de 2011, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo resolución N° 158-11, declaro CON LUGAR LA DESESTIMACION, formulada por los ciudadanos Abogados LUIS ALBERTO PRIETO y EGDA SUSANA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DEL ZULIA C.A.

En fecha 26 de Abril de 2011, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 117-11, declara con LUGAR, el recurso de Apelaciones, interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIS ALBERTO PRIETO y EGDA SUSANA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DEL ZULIA C.A, anulo la decisión 158-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante la cual declaro con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, y ORDENO, que un Juez distinto al que dicto la decisión anulada, conozca del presente asunto.

En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos se observa de la denuncia interpuesta día 03 de Agosto de 2009, la Asistente de Facturación, MARBIOLYS RODRIGUEZ, recibió una cobranza de un cliente de la oficina y la entrega a la asistente de cobranza, MARISETH COLINA, al día siguiente la primera en mención le informa a la ciudadana EMELY QUINTERO, que había revisado los cortes diarios de la cobranza y no vio el efectivo recibido por ella los cuales debieron estar reflejados como de deposito, es por lo que se inicia un proceso de auditoria en la empresa, por lo que se requiere se prosiga la investigación a los fines de determinar si estamos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA hecho punible el primero de acción publica, que no esta evidentemente prescrito y el otro a instancia de parte agraviada que ciertamente presenta un obstáculo, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es NO ACEPTAR DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenar se prosiga con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda NO ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada con el número 24-F9-0058-11, iniciada con motivo de la denuncia formulada los ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO y EDGA SUSANA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-4.520.183 y V-14.824.921, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DEL ZULIA C.A, en contra de la ciudadana MARBIOLYS RODRIGUEZ, y ordenar se prosiga con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 990-12


LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA







Exp. N° 13C-19.400-12.
YIMF/isa**.