REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Junio de 2012.
202° Y 153
Causa No. 13C-19.295-11. Decisión No. 988-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los imputados RICARDO MARQUEZ AREVALO Y BRANDON ANTONIO TORREALBA; por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Viernes veintinueve (29) de Junio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados RICARDO MARQUEZ AREVALO Y BRANDON ANTONIO TORREALBA; por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal 01° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. RUTH MARY LEON, el imputado de autos BRANDON ANTONIO TORREALBA, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo se deja constancia de la inasistencia del imputado RICARDO MARQUEZ AREVALO y del Defensor Privado ABG. WILLIAM SIMANCA. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de auto el ciudadano BRANDON ANTONIO TORREALBA, quien expuso: “en este acto revoco a mi defensor privado y solicito a este tribunal me designe un defensor Publico, es todo.” Seguidamente la secretaria de este tribunal realizó llamada telefónica a la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Turno, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos BRANDON ANTONIO TORREALBA y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Seguidamente el Ministerio Publico en la persona de la ABOG. RUHT MARY LEON solicito al tribunal el derecho de palabra para plantear un punto de previo pronunciamiento a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia Preliminar convocada y concedida como fue expuso: “Ciudadana jueza en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Pena del Estado Zulia, solicito sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere decretada al imputado RICARDO MARQUEZ AREVALO, por cuanto se observa que la misma no ha sido cumplida ya que, no aparece registrado en el Sistema de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó sea DIVIDIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 327 en su penúltimo aparte del mencionado Código Adjetivo Penal. Es todo”. Resuelto el punto previo se procede a dar inicio, al acto de Audiencia Preliminar, con respecto al imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA; por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. EMIRO RUTH MARY LEON; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2012, en contra del imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA; por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD; previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del ante mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido la ciudadana quien dijo llamarse BRANDON ANTONIO TORREALBA PRIETO, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, indocumentado, hijo del ciudadano Rosiris del Carmen Prieto Jiménez y Marco Antonio Torrealba Catari, residenciado en Barrio El Mamón, vìa Palo Negro, avenida 92. Casa N° 31-20 a una cuadra de la Estación de Policía de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6626694, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública, a cargo del ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ, el cual expone: “Por cuanto mi defendido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mi representado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIPONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 de la vigencia anticipada del código orgánico procesal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Igualmente, solicito copia certificadas del Acta de Audiencia preliminar. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de la Representante Fiscal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado RICARDO MARQUEZ AREVALO, Indocumentado, y acordar en su lugar ORDEN DE APREHENSION, y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que el imputado RICARDO MARQUEZ AREVALO, le fue acordada en fecha 07 de Diciembre de 2010, mediante Decisión N° 2379 -10 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de la revisión hecha al Reporte de Presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el mencionado imputado no dio cumplimiento a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia preliminar se diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado RICARDO MARQUEZ AREVALO, quien no ha mostrado interés en las resultas del proceso lo que comporta una conducta contumaz y violatoria de la celeridad y economía procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se Acuerda REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante Decisión N° 2379 -10, a favor del imputado RICARDO MARQUEZ AREVALO, Indocumentado, y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA en su lugar la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, y por consiguiente se ORDENA la división de la CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 Ordinal 4° y el tercer aparte del artìculo 310 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación al imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia el tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado RICARDO MARQUEZ AREVALO: de nacionalidad Colombiana, natural de Barraquilla Atlanti, Indocumentado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-83, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de XIOMARA PATRICIA AREVALO y RICARDO MARQUEZ, residenciado en 2DA ETAPA DE PATRIA BOLIVARIANA, INVASION ENTRANDO A LA VIA LA SIBUCARA ESTADO ZULIA, en su lugar DECRETA la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal,
Asimismo se acuerda la DIVISION DE LA CONTIGENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° y el tercer aparte del artìculo 310 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de seguir con el proceso en relación al imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA. Y ASI SE DECIDE
Una vez escuchadas las este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA PRIETO por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los hoy acusado BRANDON ANTONIO TORREALBA PRIETO; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco disculpas por lo que hice y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha . Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública, a cargo de la ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ, el cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido y su ofrecimiento, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento. Es todo”.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra en sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Admitido como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA PRIETO; por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD; previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo vista la solicitud formulada por la Defensa publica y el acusado y la admisión formal de los hechos por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito, pues no supera la pena de 08 años en su limite máximo, donde no resultaron daños al Estado Venezolano, y en consideración a la indemnización ofrecida lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artìculo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA PRIETO; en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO, quedando bajo la orientación de esa unidad o la estime pertinente sobre el consumo de estupefacientes
3.- Resolver su actual situación de identificación a través del SAIME proceder a su identificación legal; deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado BRANDON ANTONIO TORREALBA, BRANDON ANTONIO TORREALBA PRIETO, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio pintor, indocumentado, hijo del ciudadano Rosiris del Carmen Prieto Jiménez y Marco Antonio Torrealba Catari, residenciado en Barrio El Mamón, vìa Palo Negro, avenida 92. Casa N° 31-20 a una cuadra de la Estación de Policía de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD; previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, y en consecuencia se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artìculo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado BRANDON ANTONIO TORREALBA PRIETO; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de de USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD; previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones : 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO, quedando bajo la orientación de esa unidad o la estime pertinente sobre el consumo de estupefacientes 3.- Resolver su actual situación de identificación a través del SAIME proceder a su identificación legal. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 988-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa N° 13C-19.295-11.-
YIMF/vane*.
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