REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153°
Causa No. 13C-21.394-11 Decisión No 985-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra de los imputados RAFAEL GONZALEZ ATENCIO y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y tambièn para el imputado ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS LOZANO GÓMEZ Y EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo la (01:30 p.m.) de la tarde; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados RAFAEL GONZALEZ ATENCIO Y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1°, 2° Y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y tambièn para el imputado ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS LOZANO GÓMEZ Y EL ORDEN PUBLICO.- Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. DAYANA ALDANA, así mismo se encuentra presente los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ ATENCIO Y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con sus defensores privado los ABOG. LUIS DANIEL ABREU TORO Y ABOG. MARIA CORINA LINARES. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM DE JESUS LOZANO GOMEZ, en su carácter de víctima, quien fue debidamente notificado por la Fiscalia del Ministerio Publico, a lo cual la ABOG DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Décima (a) del Ministerio Publico, consigna en este acto acta de fecha 26-6-2012 en donde la victima el ciudadano WILLIAN DE JESUS LOZANO GOMEZ, manifestó que no podrá asistir a dicho acto por motivos laborales, asimismo manifestó gran interés de que el presente acto se realice y se le informe de lo acontecido. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 13-01-2012, contra de los imputados RAFAEL GONZALEZ ATENCIO Y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS LOZANO GÓMEZ, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Además para el ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como AUTOR en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-12-2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito acusatorio, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ ATENCIO Y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas por separado del motivo de este acto y de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito el primero de los nombrados: RAFAEL GONZALEZ ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.907.630, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Ana Asunción Atencio y Francisco González, y residenciado en el Barrio Chiquinquira, casa N° 907, a una cuadra del Abasto “Chiquinquira”, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Tef: 0416-4620642 (SUEGRA), y quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Asimismo el segundo de los nombrados para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 10-09-1993, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Alida Urdaneta y Adan Fernández, y residenciado en el Barrio Chiquinquira, Sector Los TRES LOCOS, Casa N° 144-86, Frente a todo a Mil “VARIEDADES GIBI”, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y quien expone; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por los ABOG. LUIS DANIEL ABREU TORO Y ABOG. MARIA CORINA LINARES, quienes exponen: “De conformidad con lo esbozado por nuestros defendidos le solicitamos se remita al Tribunal de Juicio igualmente con el debido respecto de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal penal pedimos sean admitidas las siguientes testimoniales cuya utilidad y pertinencia de las tres consiste en que fueron testigos presénciales del momento en que fueron detenidos nuestros defendidos es decir se encontraba en el lugar de los hechos a la hora en que ocurrió la detención y lograron observar todo el primer testigo Jazmín Coromoto Macias Bracho, cedula de identidad N° 12.513.398, dirección Barrio Chiquinquirá Sector El Samide Calle 69A Casa 142-100, segundo Víctor Fernández Fernández, cedula de identidad n° 7.759.365, dirección Barrio Santa Inés casa N° 149ª, calle 76 avenida 3 entrando por Panadería Mi Pan y Dayana Carolina González, cedula de identidad N° 21.566.747, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección Barrio Chiquinquirá Sector El Samide calle 69A casa 142-100. Asimismo solicitamos copias certificadas de este acto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se precisa destacar que una vez culminada la Audiencia Preliminar esta conferida al Tribunal de control decidir conforme lo dispone el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la victima, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Control pasa a decir:
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados RAFAEL GONZALEZ ATENCIO y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados RAFAEL GONZALEZ ATENCIO y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS LOZANO GÓMEZ, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Además para el ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera con creces los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de la defensa en donde promueven la declaración de testigos que presuntamente según su dicho presenciaron la detención de sus defendidos, observa este Tribunal que si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que a ella solo debe llegarse por las vìas jurídicas, lo que inevitablemente en esta etapa procesal nos conduce al cumplimiento de las normas que regulan la actividad probatoria, a los fines que la prueba no sea atacada de ilícita y por ende estar sujeta a nulidad conforme a lo dispuesto en el artìculo 190 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; Cabe destacar que los lapsos procesales son de orden publico y de carácter preclusivo, pues es en fase preparatoria o de investigación que las partes puede recabar elementos de convicción para probar sus alegatos y en fase intermedia ofrecerlos como medios probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir tales pruebas atenta contra el debido proceso y el derecho de igual de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente comporta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem.
Si observamos el caso en concreto, podemos apreciar que los medios de prueba ofrecidos son incorporados al proceso durante la celebración de la audiencia sorprendiendo a la contraparte a los fines de hacer cualquier observación al respecto, lo cual violenta el principio de igualdad consagrado en el artìculo 12 ejusdem, pero ello no supera el conocimiento que la Defensa ha tenido de tales medios probatorios, pues los hechos ocurren el dìa 13-12-2011, la defensa se juramenta en fecha 10-01-2012, la acusación fue presentada en fecha 13-01-2012 y la primera convocatoria fue fijada para el dìa 15-02-2012, de lo cual consta en acta que fue notificada la Defensa en fecha 25-01- la cual fue juramentada desde el dìa 10-01-2012, por lo que la Defensa fue notificada con 15 días de antelación para ejercer su derecho de ofrecer los medios probatorios que a bien considere en aras de hacer valer su preposición en un debate oral y publico, tal como lo consagra el artìculo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no obstante no lo hizo ni en esa oportunidad procesal conforme al debido proceso, ni en posteriores oportunidades en atención a que dicha audiencia fue diferidas en varias oportunidades hasta el dìa de hoy, por lo que considera esta juzgadora que es contrario al debido proceso y al derecho de igualdad procesal de las partes la solicitud de la defensa, quien conocía de tales medios cuando dice que son testigos presénciales, lo cual se aprecia desde el momento de los hechos, en consecuencia lo ajustado a derecho de es DECLARAR INADMISIIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa durante la audiencia por ser extemporáneas, conformidad con lo establecido en los artìculos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artìculo 1, 12 y 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Acusado RAFAEL GONZALEZ ATENCIO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Y el Acusado ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo” Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados RAFAEL GONZALEZ ATENCIO Y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS LOZANO GÓMEZ, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Además para el ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia del Ministerio Público, contra de los acusados RAFAEL GONZALEZ ATENCIO Y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS LOZANO GÓMEZ, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Además para el ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. DECLARAR INADMISIIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa durante la audiencia por ser extemporáneas, conformidad con lo establecido en los artìculos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artìculo 1, 12 y 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados RAFAEL GONZALEZ ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.907.630, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de ANA ASUNCION ATENCIO Y FRANCISCO GONZALEZ, y residenciado en el BARRIO CHIQUINQUIRA, CASA N° 907, A UNA CUADRA DEL ABASTO “CHIQUINQUIRA”, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF: 0416-4620642 (SUEGRA), y ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 10-09-1993, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de ALIDA URDANETA Y ADAN FERNANDEZ, y residenciado en el BARRIO CHIQUINQUIRA, SECTOR LOS TRES LOCOS, CASA N° 144-86, FRENTE AL TODO A MIL “VARIEDADES GIBI”, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILLIAM DE JESÚS LOZANO GÓMEZ y Además para el ciudadano ALVARO JOSE FERNANDEZ URDANETA, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 985-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGEL SALOM PEROZO
Causa 13C-21.394-11.
YIMF/vane*
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