REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2012.
202° y 153°

Decisión No. 983-12 Causa No.13C- 19.464-11

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUAN CARLOS REVEROL; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, y ante la solicitud Fiscal de librar Orden de Aprehensión a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Junio de Dos mil Doce (2012), siendo las doce (12:00) del mediodía; se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado JUAN CARLOS REVEROL; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia el profesional del derecho ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, así como, la ABOG. LUCY BLANCO Defensora Pública N° 36 Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, se deja constancia de la inasistencia del imputado JUAN CARLOS REVEROL, quien se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien en fecha 03 de Mayo de 2012 se le libro boleta de citación a que compareciera a la audiencia preliminar a lo cual no ha comparecido tal y como consta en actas. Acto seguido la Ministerio Pùblico en la persona del ABOG. MARIA EUGENIA MORALES solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: Ciudadana jueza visto que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones periódicas de acuerdo a la medida que le fuere decretada solicito se le revoque la misma y libre Orden de Aprehensión a los fines de poder llevar a cabo la celebración de la presente audiencia. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABOG. LUCY BLANCO, Defensora publica N° 36, quien expone:”Esta defensa publica se opone de que sea decretada la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, en virtud de que en actas no consta las resultas que el haya sido notificado asimismo, solicito se notifique con los órganos policial y solicito copia simple del presente acto. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 04 de Abril de 2011, fue presentado el imputado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según decisión 307-11 cuando se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con son obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada treinta (30) días; y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia.

Posteriormente en fecha 26-12-2011 la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, presento formal acusación en contra del imputado JUAN CARLOS REVEROL; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el día 10-02-2012, oportunidad en la cual se fijo la Audiencia preliminar hasta la presente fecha no ha podido celebrar la misma por incomparecencia del imputado JUAN CARLOS REVEROL, aunado al hecho que de acuerdo con el registro electrónico de presentaciones que riela al presente asunto en el folio (67), se desprende que el citado imputado debe presentarse mensualmente, mas sin embargo se observa que el mencionado imputado nunca dio cumplimiento a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días sin que haya justificado su incumplimiento, de igual modo la defensa no aporta información que pudiera justificar tal conducta.

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…


Como se aprecia claramente el acusado JUAN CARLOS REVEROL, le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Presentaciones Periódicas por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS y La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, no obstante, deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, pero es el caso que el mismo no han asistido a la Audiencia Preliminar, ni tampoco han presentado justificación alguna, pues, no consta excusa, máxime que ha pasado más de Un año y tres meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ha sido el autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, JUAN CARLOS REVEROL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado JUAN CARLOS REVEROL, Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.708.470, fecha de nacimiento: 25-101963, de 50 años de edad, viudo, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de GLADIS REVEROL, residenciado en AVENIDA 7, CALLE 90, CASA 6-35, SECTOR VERITAS DIAGONAL A LA CANCHA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra y por ende se ordena librar ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 983-12

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
Causa 13C-19.464-11.-
YIMF/vane*.-