REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de junio de 2012.-
202° y 153°



Decisión No. 979-12. Causa N° 13C-6510-06.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la UNIVERISIDAD DEL ZULIA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo las Dos y treinta (2:30) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 1° del Ministerio Publico, ABOG. RUTH MARY LEON CACERES a objeto de presentar al imputado JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio FRANKLIN OSIO, Inpreabogado 132.876, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en Avenida Guajira, Sector Zaruma, Calle Zapara, N° 156-28, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono. 0424-6233661, asimismo y presente como se encuentra la misma en la sala de este Juzgado, el Tribunal procede a identificar al imputado: JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.567.507, fecha de nacimiento 03-05-1986, de 26 años de edad, profesión u oficio supervisor de seguridad industrial, estado civil concubino, hijo de EVANGELINA DEL CARMEN PALMAR y MARIO DE JESUS PORTILLO, cuya residencia en Barrio la Victoria Tercera Etapa, Avenida 75, Casa N° 52-15, Diagonal a la Panadería Landia, Municipio del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9632242; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello negro, nariz perfilada, boca mediana, labios medianos, asimismo no presenta cicatrices. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En virtud de la decisión N° 163-07 de fecha 04-05-2006 correspondiente a la sala 3 accidental de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el despacho de la Fiscalia 1 del Ministerio Publico y en consecuencia anula la decisión N° 1568-06 dictada por este tribunal y ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acta de presentación de imputado es por lo que esta representación del Ministerio Publico presenta y pone a disposición al ciudadano JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la UNIVERISIDAD DEL ZULIA, fundamenta esta representación fiscal tales hechos en virtud de la denuncia de fecha 20-12-2006 interpusiera la ciudadana DORIS SALAS DE MOLINA como representante y decana de la Facultad de Humanidades y educación de la Universidad del Zulia la cual entre otras cosas expone los siguiente “… en horas de la madrugada se apersonaron unas personas identificadas como los que tienen la toma de transporte de LUZ entre ellos LIUVER MEDRANO y otro de JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR quienes irrumpieron sometiendo con arma de fuego a los guías can, manifestándole que si no guardaban los perros los iban a matar, así lo hicieron los guías can, guardaron los perros y los implicados procedieron a tumbar la cerca y sacaron la camioneta…” de igual manera fundamenta este despacho con el acta policial de fecha 20-12-2006 donde los funcionarios actuantes de la Policial Regional del Estado Zulia a través de su comando motorizado exponen entre otras cosas lo siguiente “… observamos un vehículo cuyas características son las mismas descritas por la central de comunicación además de presentar identificación de la Universidad del Zulia, dicho vehículo se encontraba con motor en marcha, de igual forma avistamos dentro del vehículo dos ciudadanos por lo que procedimos de manera precavida a informar a los ciudadanos que se bajaran del vehículo con las manos visibles y en alto…” “Mientras que el vehículo se evidencia el suiche violentado, logrando constatar que el mismo se le da ignición mediante la conexión de varios cables de corriente, dichos ciudadanos no presentaron ningún documento que los autorizara a conducir el vehículo en cuestión.” Tales hechos encuadran perfectamente como ya se dijo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y como quiera que desde la fecha en que la corte de apelaciones decretara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico vale decir 04-05-2006 el ciudadano JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR se encontraba evadido de la justicia y es por lo que se procede en fecha 09-07-2007 a librársele la correspondiente Orden de Aprehensión. Esta representación fiscal considera que se encuentran perfectamente cubiertos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y es por lo que lo solicito en este acto, así pues lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al peligro de fuga y obstaculización del proceso, de igual manera solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues consigno expediente signado con el N° 24-F1-2375-06 a efectos viendi de la investigación que se llevara por el despacho fiscal que represento, de igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “Esto empieza en marzo del 2006 bajo un compromiso escrito y firmado por el rector actual en aquel entonces Leonardo Atencio en dotar de doce unidades auto busetas para transporte de los estudiantes a cabo de junio del mismo año de no tener ninguna respuesta de ninguna dotación dirigentes estudiantiles quedamos en el acuerdo de formalizar una asamblea permanente en la división de transporte con un aproximado de 60 estudiantes en aquel entonces en noviembre del mismo año nos dirigimos hacia la papelería mas cercana en este caso la Papelería Ramírez de la Limpia para hacer compra de papeles, hojas, marcadores para pancarta y panfletos, ya comprado todo lo necesario nos dirigimos a la camioneta para esperar al chofer que se encontraba dentro de la papelería, allí acontece que llegan los cuerpos policiales y de tal manera el chofer no apareció y nos aprehendieron y nos llevaron al reten, después del problema yo salí en libertad, y no tenía conocimiento de que tenía una orden de aprehensión, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, quien expone: “De lo que se desprende de la denuncia formulada por la decana de la facultad de humanidades la ciudadana Doris Salas se puede observar que tiene legitimidad para denunciar por ser la máxima autoridad mas no se encontraba en el lugar de los hechos donde se sustrajo la camioneta en cuestión en segunda instancia se puede observar que existen en las actas al folio 27 una comunicación del ingeniero LUIS GEVARA dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 12-12-2006 donde manifiesta que pudo notar las sustracción del vehículo de la sección de mantenimiento de la facultad de humanidades y educación encontrándose a su vez una cerca de ciclón doblado hasta el suelo verdaderamente que esta defensa considera fidedigna la comunicación hecha por el ingeniero LUIS GUEVARA y se puede apreciar que en esta denuncia el suso dicho ingeniero jamás menciona que se haya amenazado de muerte y mucho menos con arma de fuego algún ciudadano llámese empleado de la universidad del Zulia, obrero o vigilante de empresa privada pero además de ello es una denuncia que data del día 12-12-2006 y los hoy imputados fueron aprehendidos el día 20-12-2006 por lo cual esta defensa considera que en ningún caso sucedieron los hechos descritos por la denunciante Doris salas decana de la facultad de humanidades por lo cual la Fiscalia del Ministerio Publico no podría calificar el delito al cual hace mención por otra parte debemos decir que el imputado de las actas para el momento que sucedieron los hechos era estudiante activo de la Universidad del Zulia y dirigente estudiantil quien para el momento junto a otros 50 dirigentes mantenían una asamblea permanente en el departamento de transporte de la universidad del Zulia haciendo una seria de denuncias en contra de las diferentes autoridades de la casa de estudio como prueba de esto tenemos la declaración del ciudadano WALTER VELEZ de fecha 20-12-2006, donde manifiesta que habían un grupo de estudiantes dirigentes que se encontraban en una toma del area de transporte de luz en vista de esto se puede considerar que estos jóvenes siendo estudiantes activos y en el supuesto negado que hubiesen tenido posesión del vehículo en mención hubiesen estado incurso en una sanción disciplinaria contemplada en la ley de universidades y donde en su artículo 1 establece dicha ley que todo miembro de la comunidad universitaria llámese profesor, obrero, empleado o estudiante tiene la obligación y el deber de proteger los bienes propiedad de la Universidad del Zulia en tal sentido considero que la calificación dada por el Ministerio Publico esta fuera de orden apartada de la circunstancias de hechos que sucedieron durante y antes de la aprehensión de hoy imputado, por lo anteriormente expuesto esta defensa solicita a este digno Tribunal de la calificación pertinente de acuerdo a los hechos descritos así como también tomando en cuenta que el hoy imputado es un joven que fue expulsado de la universidad del Zulia como medida disciplinaria por las autoridades pero que ningún caso se aminalo sino por el contrario se inscribió en el instituto universitario de tecnología Antonio José de sucre donde actualmente o esta a punto de graduarse haciendo las practicas profesionales pero además de ello este joven trabaja como supervisor SHA en la contratista ALFOSERMA una contratista de obras civiles (consigno constancia de trabajo, constancia de pasantias, horario de estudios, con lo cual esta defensa solicita a este tribunal conceda una medida menos gravosa sustitutiva de la privación que asegure la presencia del imputado a los llamados del tribunal por ultimo esta defensa debe señalar a este tribunal que la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido fue pronunciada por la corte de apelaciones pero debemos decir que para el momento los jóvenes se encontraban a derecho y que nunca fueron notificados para presentarse antes los tribunales por lo cual mal podemos decir que el joven se encontraba en una condición contumaz, asimismo solicito copia de todo el expediente.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión de un ciudadano deberá ser conducido ante la autoridad judicial tal como se evidencia en el presunto asunto por lo que, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que por ante este Tribunal fue presentado el imputado JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA UNIVERIDAD DEL ZULIA, asimismo se desprende de las actas, que el mismo se encontraba requerido por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control, mediante expediente Nº 13C-6.510-06, según oficio N° 2502-07 de fecha 09/07/2007, quien efectivamente libro la Orden de Aprehensión en su contra, en virtud de la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde en la misma ANULA la decisión N° 1568-06 de fecha 21-12-2012 y ordena celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación y se dicte la Orden de Aprehensión en contra de los imputados a los fines de hacer efectiva la misma y una vez realizada la referida audiencia de Presentaciòn resolver lo pertinente, por lo que ejecutada como ha sido la Orden de Aprehensión se declara que la detención de la cual fuere objeto el ciudadano imputado JEAN CARLOS PORTILLO, plenamente identificado esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez ejecutada la referida orden de aprehensión, y a pesa las circunstancias expuestas por el Ministerio Publico en el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, por lo que este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, el cual no esta evidentemente prescrito, y existen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participes de los hechos que se le imputan, pues existe señalamiento según acta policial y denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS SALAS que señalan al imputado como autor o participe de los hechos imputados.

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancia que rodean el caso particular como lo es que se trata de una Orden de Aprehensión, que se ejecuta por cuanto fue acordada por la Corte de Apelaciones que anula por falta de motivación, lo que afecta la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende ordeno librar la correspondiente Orden de Aprehensión hasta tanto se realizara la presente audiencia de Presentaciòn de imputado como en efecto se realiza en el dìa de hoy y que otro juez o jueza se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio observado, es por lo que se aprecia que no consta se aprecia de la causa que una vez recibida la causa de la Corte de Apelaciones se hubiere librado boleta de citación en contara del mencionado imputado, tampoco existe la posibilidad de verificar por ante este Tribunal si el imputado incumplió o no con la medida que le fue acordada, por cuanto el asunto es de vieja data (año 2006), lo que imposibilita corroborar la misma por cuanto para esa fecha se llevaba un registro manual; De igual modo se desprende que precisamente por la data del asunto no existe peligro de obstaculización, asì como tambièn se evidencia desvirtuado el peligro de fuga, pues este no solo se establece por la posible pena a imponer sino que consta en autos recaudos correspondiente a constancia de trabajo donde se aprecia que se desempeña como supervisor SHA en la contratista ALFOSERMA, horario de estudios del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, calificación del ultimo lapso cursado, Carta de Postulación de Pasantias como cursante del 6 Semestre de la Carrera de Seguridad Industrial dirigida a la Empresa CLOOHIDROMECA SRL, constancia de Estudios, asimismo se desprende de los datos de identificación que el imputado posee residencia fija y fácilmente localizable, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud de la Defensa, considerándose desproporcionada la solicitud Fiscal por lo que se declara SIN LUGAR la medida de cautelar de privación requerida y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, siendo que la imputada debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha; y 2.- la presentación de una caución personal adecuada, de posible cumplimiento, referente a la presentación de dos personas idóneas como fiadores, todo con fundamento en el articulo 256, numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el articulo 262 y el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a la solicitud que hiciere la Defensa se acuerda proveer conforme a lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.567.507, fecha de nacimiento 03-05-1986, de 26 años de edad, profesión u oficio supervisor de seguridad industrial, estado civil concubino, hijo de EVANGELINA DEL CARMEN PALMAR y MARIO DE JESUS PORTILLO, cuya residencia en Barrio la Victoria Tercera Etapa, Avenida 75, Casa N° 52-15, Diagonal a la Panadería Landia, Municipio del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9632242, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA UNIVERISDAD DEL ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, siendo que la imputada debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha; y 2.- la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, referente a la presentación de dos personas idóneas como fiadores, todo con fundamento en el articulo 256, numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el articulo 262 y el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar se deje sin efecto Orden de Aprehensión en contra del imputado JEAN CARLOS PORTILLO PALMAR, por cuanto la misma ya fue ejecutada.- Este acto concluyó, siendo las (3:30 P.M.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, decisión que se fundamenta en auto por separado y se registrará bajo el No. 979-12, quedando notificadas las partes. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 979-12.


LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES
Causa N° 13C-6510-06.-
YIMF/vane*.