REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Junio de 2012.
202° Y 153°

Decisión No. 980-12 Causa No.13C- 19.423-11

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO y ALEJANDRO MORALES ALVAREZ; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículo 9.9 y 65 de ka Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 de fecha 13 de Noviembre de 2001 en concordancia con los artículos 9 y 16 del Decreto 883 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicado en Gaceta Oficial No. 5.021 de fecha 18 de Diciembre de 1995 que establece las Normas para la Clasificación y el Control de Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o efluentes Líquidos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 09 de Marzo de 2011, la Fiscalia 40 del Ministerio Público, presento y puso a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos ANTONIO CHACIN PRIETO y ALEJANDRO MORALES ALVAREZ; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículo 9.9 y 65 de ka Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 de fecha 13 de Noviembre de 2001 en concordancia con los artículos 9 y 16 del Decreto 883 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicado en Gaceta Oficial No. 5.021 de fecha 18 de Diciembre de 1995 que establece las Normas para la Clasificación y el Control de Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o efluentes Líquidos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y según decisión No. 190-11 de esa misma fecha les fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 262 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos… 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Pues bien, de la revisión hecha al Reporte de Presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que los mencionados imputados no dieron cumplimiento al régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia Preliminar no podrá celebrarse sin la comparecía de los imputados PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO y ALEJANDRO MORALES ALVAREZ, quienes no han cumplido con el régimen de presentaciones.

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
En concordancia con lo dispuesto en el articulo 310 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Ante la incomparecencia Injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo considera necesario, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”
Como se aprecia claramente los imputados PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO y ALEJANDRO MORALES ALVAREZ le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal es cada 30 días, no obstante, su inasistencia para cumplir a sus presentaciones desde que esta fue acordada, así como a los actos del proceso en especial para la realización de la Audiencia Preliminar, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia de los acusados hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga. De manera que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO y ALEJANDRO MORALES ALVAREZ y en consecuencia DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado a los imputados PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1982, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.559.254, hijo de Maribel Prieto (viva) y de Pedro Chacin (vivo), residenciado en el Sector San Isidro, Calle 18 A, casa Nº 14-41, punto de regencia llegando al Hogar Santa Cruz, teléfono: 0261-7142181, y del ciudadano ALEJANDRO MORALES ALVAREZ , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1992, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante del chofer, titular de la cédula de identidad 26.418.649, hijo de Thania Álvarez (viva) y de Cheo Morales (vivo), residenciado en el Kilómetro 14 vía la Concepción Barrio Los Membrillos, Nº de la casa 95 Nº 166, teléfono 04146539655, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender a los referidos ciudadanos e ingresarlos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.

LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 980-12 y se libró la correspondiente Orden de Aprehensión, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con oficio No. 4388-12

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


YMF/vane.-
Causa No.13C-19.423-11