REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio del 2012
202° y 153°


Decisión N° 971-12 Causa N° 13C-S-2.823-12

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.512, asistido por el profesional del derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: MARCA: JEEP, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1981, PLACAS: AA841KL, SERIAL DE CARROCERIA: V7162, SERIAL DEL MOTOR M1121IVP, TIPO: RANCHERIA; este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia:
1) OFICIO N° 3976 de fecha 25 de Abril del 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo, que corre inserta al folio (N° 10) de la causa, en contestación a nuestro Oficio N° 2517-12 de fecha 16-04-2012, donde dejan constancia que el vehículo PLACAS AA841KL, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) la matricula “NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD”. De igual manera al verificar el serial de carrocería PRESENTA PLACA EXTRAVIADA, UN VEHICULO MARCA: JEEP, CLASE; CAMIONETA, MODELO WAGONEER, COLOR: AZUL, AÑO: 1981, PLACAS: KBK-081, SERIAL DE CARROCERIA: V7162, SERIAL DEL MOTOR 006N10, según expediente H-203.255 de fecha 08-12-2005, por la Sub Delegación de Maracaibo. Asimismo, al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), la matricula NO REGISTRA INFORMACION y el serial de carrocería registra a nombre del ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.512

2) ACTA POLICIAL N° CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP: 016 de fecha 16-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Comando Puerto Guerrero, que corre inserta al folio (14) de la causa, donde dejan constancias:”…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 DE LA MAÑANA,…VISUALIZAMOS UN VEHÍCULO QUE SE ACERCABA AL PUNTO DE CONTROL, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA JESP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL, PLACAS AA841KL, INDICÁNDOLE A SU CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA DEL LADO DERECHO DE LA VÍA…PROCEDIERON A IDENTIFICAR AL CONDUCTOR DE REFERIDO VEHÍCULO COMO RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.729.754, …PRESENTANDO ESTE LOS SIGUIENTES:1.- ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SIGNADO CON EL N° 7867936 A NOMBRE DEL CIUDADANO EDGAR ENRIQUE VERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.811.512, DESCRIBIENDO EL VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, AÑO 1981, COLOR AZUL, PLACAS AA841KL, SERIAL DE CARRACERIA V7162, CLASE CAMIONERA, TIPO RANCHERA, USO PARTICULAR…SE PROCEDIÓ A EFECTUAR UNA REVISIÓN TÉCNICA LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO, DETERMINÁNDOSE AL FINAL DEL PROCESO QUE LAS PALCAS IDENTIFICADORAS DEL SERIAL DE CARROCERÍA LE FUE DESINCORPORADA Y POSTERIORMENTE LE SUPLANTARON EL SERIAL DE CARROCERÍA QUE ACTUALMENTE PORTA EL MISMO SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO, YA QUE EL MISMO PRESENTE CARACTERÍSTICAS NO RORIGINALESDE LA UTILIZADAS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA JEPP VENEZUELA, EN CUANTO A SU SISTEMA DE IMPRESIÓN (TROQUEL BAJO RELIEVE) Y CARACTERES ALFANUMÉRICOS…”

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR de fecha 16-01-2012, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, que corre inserta a los folios (Nros. 17, 18 y 19) practicada al vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL, AÑO 1981, CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA, SERIAL DE CARROCERIA V7162, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDRO, PLACAS AA841KL, donde dejan constancia que.”01.- Que el serial de carrocería VIN DESINCORPORADO, 02.- Que el serial de carrocería VIN FALSO Y SUPLANTADO, 3.- Que el serial de SEGURIDAD, FALSO y SUPLANTADO. 4.- Que el serial del CHASIS ALTERADO. 5. MOTOR se determino ORIGINAL…”.

4) ACTA DE EXPERTICIA DE DOCUMENTO de fecha 22-02-2011, practicada por funcionario adscritos al Comando Regional N° 3, División de Experticia de la Guardia Nacional Bolivariana, a un Certificado de Registro de Vehículo (INTTT) N° 26604934 a nombre de EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-03811512, que corre inserta a los folios (N° 26, 27 y 28) de la causa, donde dejan constancia en su conclusiones:”A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT). B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL…”

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 262-01 de fecha 07 de Marzo del 2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículos Sub Delegación El Mojan, que corre inserta a los folios (Nros. 30 y 31) practicada al vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR AZUL, AÑO 1981, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AA841KL, donde dejan constancia que.”Presenta sus seriales de carrocería FALSOS. Presenta el serial de chasis FALSO. Presenta el serial de motor en estado ORIGINAL. NOTA: Dicho vehículo al ser consultado con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta ningún tipo de registros ni solicitud ante dicho sistema y por el sistema enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-INTT si le corresponde sus características y registra a nombre del ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA C.IV-3.811.512…”

6) ORDIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26604934, emitido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-03811512, que describe un vehículo Placa AA841KL, Serial de carrocería V7162, Serial del Motor 006N10, Marca JEEP, Año, 1981, Color Azul, Tipo Ranchera, Uso Particular, Uso particular de fecha 19 de Febrero del 2010.

Igualmente, se observa Decisión N° 126-2012, de fecha 23-03-2012, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante la cual acuerdan NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA PAZ, por cuanto el vehículo presentó: 1.- Su serial de carrocería VIN Desincorporado, 2.- Serial de Seguridad Falso y Suplantado. 3.- Serial de Chasis Alterado. Además mediante el Oficio N° F18-1362-2012, de fecha 12-06-2012, mediante el cual indica que el vehículo automotor identificado en la investigación fiscal “NO ES IMPRESCIDINBLE” para la investigación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:

”…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

Asimismo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Devolución de objeto. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregara los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido…”

Igualmente, el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, prevé:
”…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa al ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.512, logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo MARCA: JEEP, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1981, PLACAS: AA841KL, SERIAL DE CARROCERIA: V7162, SERIAL DEL MOTOR M1121IVP, TIPO: RANCHERIA, tal y como consta en actas, pues bien, del Acta de Experticia de Documento de fecha 22-02-2011, practicada por funcionario adscritos al Comando Regional N° 3, División de Experticia de la Guardia Nacional Bolivariana, al Certificado de Registro de Vehículo (INTTT) N° 26604934 a nombre de EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-03811512, donde dejaron constancia según el dictamen pericial, que su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT), el documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL y además en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL, aunado a lo expresado en el Oficio N° 3976 de fecha 25 de Abril del 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo, donde informan que el vehículo PLACAS AA841KL, al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) la matricula “NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD”, así como, al verificar el serial de carrocería PRESENTA PLACA EXTRAVIADA, un vehículo MARCA: JEEP, CLASE, CAMIONETA, MODELO WAGONEER, COLOR: AZUL, AÑO: 1981, PLACAS: KBK-081, SERIAL DE CARROCERIA: V7162, SERIAL DEL MOTOR 006N10, según expediente H-203.255 de fecha 08-12-2005, por la Sub Delegación de Maracaibo, igualmente, al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), la matricula NO REGISTRA INFORMACION y el serial de carrocería registra a nombre del ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.512, por lo que hasta la presente no existe duda que el vehículo en cuestión pertenece al solicitante y no es indispensable a la investigación,

Por otro lado, siguiendo este mismo orden de ideas, se observa de la conclusión de la Experticia de Reconocimiento Vehicular de fecha 16-01-2012, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos, al vehículos en cuestión donde dejan constancia que el serial de carrocería VIN se determino DESINCORPORADO, el serial de carrocería VIN se encuentra FALSO y SUPLANTADO, el serial de SEGURIDAD se determino FALSO y SUPLANTADO, el serial del CHASIS ALTERADO, y el MOTOR se determino ORIGINAL, así como, en la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 262-01 de fecha 07 de Marzo del 2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículos Sub Delegación El Mojan, dejan constancia que el vehículo de autos presenta sus seriales de carrocería FALSOS, el serial de chasis FALSO y presenta el serial de motor en estado ORIGINAL, indicando además que el vehículo al ser consultado con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta ningún tipo de registros ni solicitud ante dicho sistema y por el sistema enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-INTT si le corresponde sus características y registra a nombre del ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA C.IV-3.811.512; concluyendo de las experticia que si bien es cierto, el serial de carrocería VIN V7162, se encuentra falso y suplantado, que es el mismo del serial de carrocería de seguridad que también se encuentra falso y suplantado, lo cual permite identificar que ambos seriales corresponden al mismo vehículo automotor y acreditada la legitimidad en la posesión del vehículo solicitado y tomando en cuenta que mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un perjuicio al solicitante, quien, como se evidencia de las actas, es el propietario, así como también, el deterioro por el transcurso del tiempo, por cuanto se trata de un vehículo de vieja data; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.512, debidamente asistido por el profesional del derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS; y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCION del vehículo: MARCA: JEEP, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1981, PLACAS: AA841KL, SERIAL DE CARROCERIA: V7162, SERIAL DEL MOTOR M1121IVP, TIPO: RANCHERA, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial SANTA LUCIA, al ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.512; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta las mencionadas experticias practicadas al vehículo de auto, donde dejan constancia que los seriales de carrocería se encuentran FALSO, el serial de chasis se determino FALSO y el serial de motor se determino en estado ORIGINAL, considera esta juzgadora que de acuerdo al criterio jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la Republica, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció: que los vehiculo cuyos seriales estén desvastados o alterados deben ser destruidos, siendo apartado de la seguridad jurídica hacer cualquier enajenación sobre el vehiculo aquí entregado, por tanto solo puede venderse las partes o piezas que no posean serializacion; motivos por los cuales se exhorta al solicitante a dar fiel cumplimiento a la citada sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.512, debidamente asistido por el profesional del derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS; y SEGUNDO: ORDENA LA DEVOLUCION del vehículo: MARCA: JEEP, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 1981, PLACAS: AA841KL, SERIAL DE CARROCERIA: V7162, SERIAL DEL MOTOR M1121IVP, TIPO: RANCHERA, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial SANTA LUCIA, al ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.512; todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación y oficio al Estacionamiento Judicial SANTA LUCIA. Notifíquese a las partes solicitantes y al Ministerio Publico. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos y remítase al Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 971-12y se oficio al Alguacilazgo con el No.4336-12 y al Estacionamiento Judicial SANTA LUCIA bajo el No.4337-12

LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA






YMF/gr.-
Causa N° 13C-S-2823-12.-
ASUNTO N° VP02-P-2012-009104.-