REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2012.
202° y 153°


Causa No. 13C-21.270-11 Decisión No. 968-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud interpuesta por la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en su carácter de defensa de los imputados CARLOS LUIS LAMPER REVEROL y JOHANDRY ALBERTO CEGARRA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes Veinticinco (25) de Junio del 2012, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los imputados CARLOS LUIS LAMPER REVEROL y JPHANDRY ALBERTO CEGARRA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a realizarse en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica N° 6 Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ. Constituido el Tribunal con la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Secretaria ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, quien seguidamente procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la ABOG. EMIRO ARAQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Pública ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los imputados de auto los ciudadanos CARLOS LUIS LAMPER REVEROL y JOHANDRY ALBERTO CEGARRA LOPEZ, de quienes no consta en actas las resultas de la Boleta de Citación remitidas al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acto seguido de conformidad con lo que establece en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Solicito el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, conforme al artículo 313 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. CARMEN ELENA ROMERO; quien expone: “Esta defensa considera que lo apropiado para que el representante del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, es Treinta (30) días. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal y a la Defensa publica este Tribunal observa que en fecha 20 de Octubre del 2011, fueron presentados por ante este Despacho los ciudadanos CARLOS LUIS DAMPER y JOHANDRY ALBERTO CEGARRA, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.
Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido solo OCHO (08) MESES, desde la individualización de los mencionados imputados, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, no puede pretender el Ministerio Publico comenzar a investigar lo ha debido hacer en el lapso correspondiente de lo cual ha transcurrido OCHO (08) MESES. De manera, pues que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es CONCEDER EL LAPSO CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS como Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”.
Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, esta Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, acuerda: Fijar un Plazo de lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra de los imputados CARLOS LUIS LAMPER REVEROL y JOHANDRY ALBERTO CEGARRA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 968-12

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA



Causa 13C-21.270-11
YIMF/vane*