REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2012.
202° y 153°

Causa No. 13C-19.617-11. Decisión Nº 970-12.

Visto el escrito presentado por la Abog. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica N° 31, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, quien actuado con el carácter de Defensora del imputado JUAN CARLOS BOSCAN MACHADO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a su defendido, mediante decisión de fecha 02-05-2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Este Tribunal en atención al artículo 177 del Código Adjetivo Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD

”Ciudadana Jueza, en fecha Dos (02) de Mayo de 2011, fue presentada mi defendido ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto en la misma se Decreto Medida Privativa de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capitulo VII, relativo a los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1.986) en concordancia con lo dispuesto en los artículo 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del ya citado Código y de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, aunado a ello mi defendido se encuentra en la condición manifiesta de cumplir las obligaciones que bien le imponga el Tribunal, asimismo, valorando y soportando la decisión en que la situación actual de mi defendido constituye una limitación al DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, así como el Principio Universal de Libertad en concordancia con la Presunción de Inocencia debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso, a tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal, 1.993:312)….
Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.
Igualmente el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el subprincipio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en las presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causa.
Por los argumentos antes expuestos pretende la Defensa sea declarada con lugar la petición relacionada con la sustitución de medida cautelar por una mas justa y acorde, tomando en cuenta todos los motivos y fundamentos de manera clara y sencilla”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 02 de Mayo de 2.011, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado JUAN CARLOS BOSCAN MACHADO, Indocumentado, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado mediante Decisión N° 445-11, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.

Asimismo, en fecha 10 de Junio del 2011, el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso Escrito Acusatorio en contra del imputado JUAN CARLOS BOSCAN MACHADO, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

El caso en examen nos lleva a apreciar que estamos ciertamente ante la presente comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello del análisis del asunto no se desprende alguna circunstancia que haya variado a los fines de apoyar la modificación de la medida decretada. De igual manera, se desprende de actas que la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 10 de Junio del 2011, presentó el respectivo acto conclusivo, en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2012; por lo que se aprecia que una finalizada la fase de investigación se desprende que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida de privación preventiva, en consecuencia resulta procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Abog. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica N° 31, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, quien actuado con el carácter de Defensora del imputado JUAN CARLOS BOSCAN MACHADO y por tanto se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Mayo del 2011, mediante la Decisión N° 445-11, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abog. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Publica N° 31, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, y SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Mayo del 2011, mediante la Decisión N° 445-11, al imputado JUAN CARLOS BOSCAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, de 33 años de edad, profesión u oficio Pescador, estado civil soltero, residenciado en el SECTOR LAS LOMAS, AVENIDA 8, CASA S/N, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA; por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registro la decisión bajo el No 970-12..
LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/gr.-.