REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2012
200 y 151
Decisión No. 969-12 Causa No. 13C-16.300-08
Con vista del escrito presentado por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER JESUS RAMIREZ FERRER, en la cual solicita el Decaimiento de las Medidas impuestas a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expresa la defensa en su escrito “Mi defendido fue presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico…por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que han transcurrido mas de tres (03) años, desde la individualización como imputado del ciudadano WILMER JESUS RAMIREZ FERRER, tiempo en el cual mi defendido ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, sin haber mediado durante todo ese tiempo, acto algún por parte del Ministerio Publico, encontrándose pues mi defendido bajo unas medidas cautelares que cercena su derecho a la libertad personal…
En apoyo a lo plasmado por esta defensa responde nuestro máximo tribunal supremo de justicia en sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien expuso:”…Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometida a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurrido los dos años…”
Criterio este que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado pedro Rondon Haaz, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se mantuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos: “…En este sentido, el juez esta obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido alñ mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, de lo contrario, la medida devendría ilegitima y, por tanto vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado ene l artículo 44.1 constitucional…”
Es por todo lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad para que en uso de atribuciones decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR y por ende la CONDICION DE IMPUTADO que constriñe en la actualidad a mi defendido, el ciudadano WILMER JESUS RAMIREZ FERRER…
Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuestos en los artículos 8, 9 y 13 del código orgánico procesal penal, artículo 45 de la declaración americana sobre los derechos humanos (san jóse 1969) el artículo 9.1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos (Nueva Cork Diciembre 1.996)…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que en fecha 06-12-2008, fue presentado el imputado WILMER JESUS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización de este Tribunal de Control, e igualmente fue decretado el procedimiento ordinario.
Asimismo, se observa de la revisión efectuadas a los libros llevados por este Juzgado de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, o por cualquier otro delito en caso de haberse producido un cambio en la calificación jurídica en los hechos imputados al ciudadano WILMER JESUS RAMIREZ, ante este Tribunal de Control, posterior al acto de presentación por flagrancia, así como, se observa del Oficio N° 848-12 de fecha 20-04-2012, emanado del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no han presentado acto conclusivo alguno en contra del mencionado imputado. .
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerarse que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se desprende de la información obtenida por los libros llevados por este Tribunal que desde la fecha de la presentación 06-12-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal, a través del Acto Conclusivo respectivo o en su defecto tal como lo prevé la norma solicitar una prorroga de la medida decretada en contra del imputado de autos. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)
Cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado WILMER JESUS RAMIREZ FERRER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.873.926, ha excedido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la dilación no le es imputable por cuanto ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas, tal como se observa del Registro de Presentaciones Automatizado llevados por este Circuito Judicial, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto; Así mismo se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años y evidentemente el plazo ha vencido, por cuanto al día de hoy ha transcurrido mas de Tres (03) Años desde que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06-12-2008, y evidenciado que no ha sido por las causas imputables al imputado de autos, y que el Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación no solicito prorroga o acto conclusivo por ante este Tribunal de Control, la misma ha perdido su vigencia y decae automáticamente.
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad. No obstante, en el presente caso considerando la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR interpuesta ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER JESUS RAMIREZ FERRER, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas 06-12-2008, en contra del imputado WILMER JESUS RAMIREZ FERRER, ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgadora tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión del Ministerio Publico ante la falta de actuación y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia, sin embargo tal decisión solo hace decae las medidas cautelares decretadas al ciudadano WILMER JESUS RAMIREZ FERRER, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que hiciere la ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia y SEGUNDO: DECRETA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 06-12-2008, en contra del ciudadano WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-77, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Chofer de Trafico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.926, hijo de Eliécer Ramirez y Dense Ferrer, residenciado en el Barrio Sur Americo, Calle 155, Casa N° 57A-125, Municipio San Francisco de Estado Zulia, Teléfono 0416-2672425, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando actualizar el Registro Informático de presentación de imputados con la correspondiente nota. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes, remitiéndose en su debida oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 969-12.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/gr.-
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