REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Junio de 2012
202° y 153°
Decisión N°: 976-12.
Causa No. 13C-1200-03.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Loremar Morales.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS y/o DENUNCIADOS: RODOLFO ESCALERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No, 12,871.735; ALIRIO MANEIRO KRISTEN, titular de la cedula de identidad No. 2.855.485; HUMBERTO LEAL ROCA, titular de la cedula 3.113.257, y OTROS, todos con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
FIOSCAL: ABOG. GIANPIERO GALLARDO. Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: BETTY CALLE SANTANDER, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “FIEXIMCA”.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación, se inician con la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “FIEXIMCA, quien denuncia lo siguiente: “En el transcurso del presente año (12-02-19999, y en virtud de la crisis económica que atraviesa el país la empresa FIEXIMCA, se vio en la necesidad de adquirir un préstamo de dinero a través de personas particulares, ya que las instituciones bancarias del país habían suspendido los créditos; es así como a través de la intermediación del ciudadano MIGUEL ANGEL MADRID, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5,733333 y de este mismo domicilio, contrata un préstamo de dinero con el señor RODOLFO ESCALERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad No, 12,871.735 y de este mismo domicilio, quien para facilitar el dinero solicitado en préstamo, exigió una garantía inmobiliaria bajo la figura de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrándose un contrato mediante el cual FIEXIMCA vende con pacto de retracto a RODOLFO ESCALERA el inmueble descrito en el capitulo I de esta demanda, mediante documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de Febrero de 1.999, anotado bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 15, estableciéndose en dicho documento como precio de venta la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000,000,00). Sin embargo, la cantidad que recibida por la empresa fue solo de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 45.250.000,00), mediante cheque No. 07731193 de la cuenta corriente No. 0221-02081-2 del Banco Capital, agencia Maracaibo, emitido en la misma fecha (12-02-1999). En el citado documento textualmente se expresa: "La presente venta se hace con la reserva del RETRACTO CONVENCIONAL por el término de tres (03) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento; quedando entendido que durante dicho término conservare la posesión y el usufructo del inmueble por este vendido..” “… en caso de que no ejerza el derecho de rescate en el termino convenido, me obligo a hacer entrega material del inmueble dentro del término de veinte (20) días continuos a partir de la fecha de vencimiento del rescate, libre y solvente de impuestos municipales y servicios públicos. El indicado precio de rescate deberé cancelarlo mediante dos (02) cuotas iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento de Treinta (30) y sesenta (60) días, respectivamente, de la fecha cierta de este documento, y el saldo restante dentro del plazo de tres meses indicados.
Por su labor de intermediación, al ciudadano MIGUEL ANGEL MADRID, firmó un giro en fecha 15 de Enero de 1.999 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.740.000), y otro en fecha 02 de Marzo de 1.999 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.750.000), para los tramites del préstamo con RODOLFO ESCALERA GARCIA, que se garantizo mediante venta con pacto rescate antes señalada
En fecha 12 de Marzo del presente año, es decir, al vencimiento del termino inicial acordado para el rescate, se le abonó al ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCIA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante cheque de gerencia No. 00791557, girado contra BANESCO, Banco Universal S.A.C.A., por concepto de pago de préstamo; y en la misma fecha se otorgó por documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo documento por el cual se convino en prorrogar por el termino de un (01) mes contado a partir de dicha fecha, el contrato de venta con pacto de retracto antes aludido manifestándose textualmente en dicho documento de prorroga "manteniendo las condiciones y precio en él señalados.
Posteriormente en forma privada una segunda prorroga del mencionado contrato de venta con pacto de retracto por el lapso de cinco (05) días contados a partir del doce de Junio del presente año, estableciéndose en la segunda prorroga: "manteniendo las condiciones en el señaladas pero ajustando el precio para esta fecha de prorroga en la cantidad de SESENTA y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS 69.333.333,00).
Luego, al vencerse la prorroga anterior, se acordó por documento privado, una
tercera prorroga del contrato de venta con pacto de retracto ya mencionado, por cuatro
(04) días hábiles a partir del 18 de Junio de 1.999, "manteniendo las condiciones y
precios en el señalados", es decir, que regresamos al monto inicial de SESENTA Y
CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00). Al vencerse la prórroga indicada anteriormente se firmo privadamente una cuarta prorroga por el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del 25 de Junio del presente año, señalándose textualmente en dicho documento privado de prorroga lo siguiente: (manteniendo las condiciones en el señaladas (refriéndose al documento original de venta con pacto de retracto) y el precio de SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTAMIL BOLIV ARES (Bs.70.580.000,00).-
Ahora bien, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de Julio de 1999, anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 5°; el doctor ALIRIO MANEIRO KRISTEN, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad No. 2.855.485, obrando como apoderado del ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCIA, vender "pura, simple e irrevocable libre de todo gravamen, tasa, impuesto o contribuei6n de cualquier tipo", a la Sociedad Mercantil INVERSIONS GRUPO REGIONAL S.A. (INGRESA); legalmente constituida según consta de asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1.985, bajo el No. 16, Tomo 74-A e igualmente domiciliada en la Ciudad y Maracaibo Autónomo del Estado Zulia, representada por su presidente HUMBERTO LEAL ROCA, quien es venezolano, abogado, mayor de edad, casado, identificado con Cédula de Identidad No. V-3.113.257 y del mismo domicilio; un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representado de mi representado constituido por una porción de terreno y todas las construcciones, bienhechurías y mejoras en ella existentes..”, y se señalan las características, medidas y linderos del inmueble de mi representada, tantas veces indicado en la presente denuncia, y que se dan en este momento por reproducidos, señalados mas adelante en dicho documento que ese le pertenece a su representada según consta en documento de venta con pacto de rescate protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 12 de Febrero de 1.999, bajo 40, Protocolo Primero, Tomo 15. En este identificado documento se indica que eI precio fue estipulado por las partes en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 69.333.333, 00) y que dicho precio será cancelado en partes, así: A) CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.422.000,00) recibidos en ese acto y DIESCISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.910.400,00) que entregara el doce (12) de Agosto de 1.999.Cabe destacar que en el citado documento se indica que el mismo es de exclusiva propiedad de RODOLFO ESCALERA GARCIA, lo cual ambas partes saben y conocen que es absolutamente FALSO y ademàs se expresa que en dicha venta se encuentran comprendidas todas las construcciones, bienhechurias y mejoras en ella existentes”, lo cual es totalmente absurdo ya que ambos supuestos contratantes, tienen pleno conocimiento de que siempre mi representada ha mantenido y mantiene aún, la posesión de la indicada parcela y terreno y que en dicha parcela de terreno de han realizado obras de construcción aún con posterioridad a la celebración de contrato de préstamo bajo la forma de venta con pacto de retracto, construcciones estas que en modo alguno le pertenecen ni le han pertenecido nunca a RODOLFO ESCALERA GARCIA..
PUNTO PREVIO
Con vista la solicitud de fecha 19 de los corrientes, interpuesta por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER identificada en actas, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “FIEXIMCA”, en su condición de vìctima en el presente asunto, en el acta que antecede, donde solicito: “1.) Se fije nuevamente y pido al Tribunal se corrija lo referente al motivo de la investigación ya que realmente se trata de presunta ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y otros; 2.) Pido al Tribunal de un vuelto sobre el expediente a fin de constatar que los denunciados Humberto Leal Roca y Alirio Maneiro Kristen no son partes en la causa, solo han sido dos de las tres personas denunciadas y el único imputado como reza del folio 134 de la pieza uno (1) Rodolfo Escalera, tampoco es parte para la Audiencia, por cuanto la Fiscalía ha omitido en su solicitud de sobreseimiento la conclusiva al respecto, a fin de que se suprima el efecto de estarlos notificando para la Audiencia; 3.) El resto de las personas denunciadas pertenecen a hechos nuevos que son posteriores a la solicitud de Sobreseimiento Fiscal; 4.) Pido al Tribunal se fije lo más breve posible, porque hay denuncia y continuidad hasta la presente fecha de los hechos e igualmente la existencia de cantidad de nuevos elementos de prueba; 5.) Rarifico nuestro pedimento de Nulidad, que se encuentra consignado en actas el pasado año 2011, muy expresamente los escritos de fecha 12/04/11 y 08/08/11; y 6.) Solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”; y vista la solicitud, en esa misma oportunidad, interpuesta por el ciudadano ABOG. GIANPIERO GALLARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público, quien requirió: “Ciudadana Juez solicito pase a pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado ya que en la causa se observa que dicha solicitud de sobreseimiento fue ratificada por la Fiscalia Superior de este Estado por lo que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez dictara el Sobreseimiento pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario por lo que solicito de Usted una vez mas proceda a pronunciarse sobre la solicitud fiscal”; este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando dentro del lapso legal, pasa a resolver en los tèrminos siguientes:
Considera este Juzgado, que si bien es cierto, que en el acta de diferimeinto que antecede, se indicó, que en aras de realizar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acordaba DIFERIR dicho acto y fijarlo nuevamente para el día Viernes 20 de Julio de 2012 a las 11:00 de la mañana; no es menos cierto, que debe dejar igualmente constancia, que esta causa posee SEIS (06) PIEZAS, con un total de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (1.478) FOLIOS ÙTILES; lo que la hace complejo su contenido para dar una respuesta inmediata a las partes; pero que se realiza, iniciando con el recorrido procesal de las actas que lo conforman, para luego establecer los fundamentos de hecho y de derecho que correspondan.
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
PIEZA I
Se observa a los folios 01 al 299, ambos inclusive de la Pieza Nº 01, que en fecha 06 de junio del año 2002, la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta solicitud de Sobreseimiento de la causa, relacionada con la investigación llevada por ese Despacho Fiscal, bajo el Nº 24-F10-314-99, a consecuencia de los hechos denunciados por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, siendo que el Ministerio Pùblico considera que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de alguna persona por los hechos denunciados, con fundamento en el artìculo 318, numeral 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.
Recibido dicho acto conclusivo, el Departamento de Alguacilazgo distribuye la misma, correspondiéndole al Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 07 de junio del año 2002 (folio 299).
Posteriormente, la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, en fecha 17 de junio del año 2002, interpone escrito por ante el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando en su escrito, entre otras cosas, que impugna la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artìculo 120, ordinales 7º y 8º, referido a los Derechos del imputado, en concordancia con el artìculo 23, referido a la Protección de la vìctima, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que el mismo es extemporáneo, por violar el artìculo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sin haber individualizado al denunciante, ciudadano ALIRIO MANEIURO KRISTEN, que existe un obstáculo al ejercicio de la acciòn penal, con fundamento en el artìculo 27 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA tambièn aparece como denunciado por ella (BETTY CALLE SANTANDER), que el Ministerio Pùblico no le ha dado respuesta oportuna, que existe que existen delitos, asì como prejudicialidad con la materia civil, que el Ministerio Pùblico generò retardo y denegaciòn de justicia por violación al amparo por perturbación, por parte del ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, violación de su domicilio, incluso, señala que fue con el uso de arma blanca, con complicidad del ciudadano RAMON CARIDAD, quienes no fueron citados por el Ministerio Pùblico, por lo que considera que existe falta de investigación con omisión por retardo perjudicial y falta de respuesta oportuna, con violación al debido proceso, que su denuncia y pruebas han sido frustradas por la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se devuelva la investigación al Ministerio Pùblico, quien debe inhibirse, según la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con fundamento en el artìculo 86.7º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Se observa al folio 307 de la citada pieza, en fecha 17 de junio del año 2002, que la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, solicitó al Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada de los folios 134, 232 al 234, asì como copia simple de los folios 289 al 298.
Se observa que el referido Juzgado, en fecha 20 de junio del año 2002, ordenò fijara la audiencia oral para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa para el dìa 12 de julio del año 2002, a las doce horas del medio dìa, con fundamento en el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal (folio 308).
Se observa a los folios 313 y 314 de la citada pieza, oficio Nº 132, de fecha 27 de junio del año 2002, emanado del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien informa al Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Querella Interdictal de Amparo Posesorio, incoada por la empresa FIEXMCA en contra del ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA y la Sociedad Mercantil Inversiones Grupo Regional S.A. (INGRESA), el cual se encontraba para esa fecha en estado de dictarse la sentencia.
Se observa al folio 315 y su vuelto de la pieza Nº 01, diligencia, de fecha 03 de julio del año 2002, interpuesta por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, solicitando se notificara al ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCÌA y que no convalidaba los vicios que pudiera presentar el procedimiento; por lo que el Juzgado Duodècimo de Control de este Circuito Judicial, ordena librarle Boleta de Notificación al ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCÌA para la audiencia oral, con fundamento en el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal (folio 316).
Se observa que en fecha 12 de julio del año 2002, el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena cerrar la pieza Nº 01 y ordena abrir la pieza Nº 02 (folio 318).
PIEZA II
Se observa a los folios 320 al 611, ambos folios inclusive, escrito interpuesto por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, por ante el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de oponerse a que se decretara el Sobreseimiento de la Causa, como lo habìa solicitado la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa a los folios 612 al 614, que en fecha 12 de julio del año 2002, el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebrò la audiencia oral a que se refiere el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde el citado Juzgado, luego de escuchar a las partes y analizar las actas, considerò que debìa remitir las actuaciones que conformaban dicha causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que ratificara o rectificara la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Se observa al folio 615 de la causa, que la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER solicita al Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada, dos veces, de los folios 134, 232 y 233, las cuales se las proveyó el citado tribunal (folio 616).
Se observa al folio 619 de la causa, en fecha 26 de julio del año 2002, solicitud por parte del ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA por ante el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de copias simples de los folios 289 al 298, 301 al 306, 321 al 343, y 613 al 615, respectivamente, las cuales le proveyó el Juzgado referido (folio 620).
Se observa al folio 621 de la causa, que el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena la remisiòn de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual le es devuelta, en fecha 01 de agosto de 2002, por el Departamento de Alguacilazgo por error en la foliatura, por lo que se recibe, se corrige y se devuelve en fecha 07 de agosto del año 2002 (folios 622 y 623).
Se observa al folio 624 de la causa, que la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe la causa en fecha 13 de agosto de 2002 (folio 624).
Se observa a los folios 625 al 666, ambos folios inclusive, que el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, manifiesta a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no fue notificado de la audiencia oral, conforme el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexando recaudos a su solicitud.
Se observa a los folios 667 al 671, ambos inclusive, donde la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto del año 2002, ratifica su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos ALIRIO MANEIRO KRISTEN y HUMBERTO LEAL ROCA, identificados en actas, con fundamento en el artìculo 318.1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando su remisiòn al Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al segundo aparte del artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se recibe en dicho Tribunal, en fecha 29 de agosto del año 2002 (folio 674).
Se observa a los folios 675 al 677, ambos inclusive, que el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto del año 2002, por Decisión Nº 639-02, ordena el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos ALIRIO MANEIURO KRISTEN y HUMBERTO LEAL ROCA, identificados en actas, con fundamento en el artìculo 318.1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Se observa a los folios 679 al 684, ambos inclusive, que la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, consigna a travès del Departamento de Alguacilazgo, escrito de Nulidad en contra de la decisión del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual es recibido en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 03 de septiembre del año 2002 y en el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la misma fecha (folios 685 y 686).
Se observa a los folios 687 al 689, ambos inclusive, Decisión Nº 652-02, de fecha 05 de septiembre del año 2002, donde el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declaró Sin lugar la Nulidad solicitada.
Se observa a los folios 691 y 692, en fecha 09 de septiembre del año 2002, escrito de la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, solicitando a la Dra. Ninoska Queipo, Jueza del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se inhibiera del caso y al mismo tiempo, realiza formal Reacusación, contestando la recusada en fecha 10 de septiembre del año 2002, por lo que ordena remitir la causa para su distribución, siendo remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo recibe en fecha 12 de septiembre de 2002 (folios 693 al 697).
Se observa a los folios 700 al 721, ambos inclusive, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER contra la decisión del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decretò el Sobreseimiento de la Causa, ratificado por el Ministerio Pùblico.
Se observa a los folios 738 al 741, ambos inclusive, Escrito de Contestación por parte del ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, en su condición de imputado.
Se observa a los folios 743 y 744 de la causa, respectivamente, que el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le sea devuelta la presente causa, por haber sido Declarada Sin Lugar la Reacusación interpuesta por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, quien la recibe en fecha 16 de octubre del año 2002 (folio 746).
Se observa al folio 745 de la causa, que el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre del año 2002, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del recurso de apelación, correspondiendo a la sala Nº 3.
Se observa a los folios 783 al 799, ambos inclusive, que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Resolución Nº 499-02, de fecha 27 de noviembre del año 2002, Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, y en consecuencia, ANULÒ LA DECISIÒN dictada por el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30-08-2002, segùn Resoluciòn Nº 639-02.
Se observa al folio 807 de la causa, donde el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2003, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, ordena la remisión de la causa a otro Tribunal de Control, correspondiendo a este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se observa que al folio 810, que en fecha 04 de febrero del año 2002, que el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena cerrar la pieza Nº 02 y ordena abrir la Pieza Nº 03.
PIEZA III
Se observa al folio 812, en fecha 31-03-2003, que este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se pronuncie con respecto al delito de PRESTAMO CON USURA, conforme lo señalò la Corte de Apelaciones, como uno de los motivos para declarar Con Lugar el recurso de apelación.
Se observa al folio 814, que el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena nuevamente la remisiòn de la causa al Ministerio Pùblico, quien la habìa devuelto por error en la foliatura, pero el tribunal deja constancia que no se evidenció tal error.
Se observa a los folios 815 al 871, ambos inclusive, distintos escritos dirigidos por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER al Ministerio Pùblico, los cuales fueron recibidos, donde solicita distintas diligencias de investigación.
PIEZA IV
Se observa a los folios 872 al 971, distintos escritos dirigidos por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER al Ministerio Pùblico, los cuales fueron recibidos, donde solicita nuevamente distintas diligencias de investigación, asì como pronunciamiento, luego del acto conclusivo dictado por el Ministerio Pùblico.
Se observa al folio 972, que la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, segùn oficio Nº 6.979-07, de fecha 26-10-2007, ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA para que compareciera con su Abogado de Confianza.
Se observa al folio 973, que la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, segùn oficio Nº 7.084-07, de fecha 31-10-2007, ordena librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA para que compareciera con su Abogado de Confianza, asì como a los ciudadanos ALIRIO MANEIURO KRISTEN y RODOLFO ESCALERA GARCÌA, para que compareciera con su Abogado de Confianza.
Se observa al folio 979, que la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, segùn oficio Nº 2420-08, de fecha 18-04-2008, ordena librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA para que compareciera con su Abogado de Confianza, asì como a los ciudadanos ALIRIO MANEIURO KRISTEN y RODOLFO ESCALERA GARCÌA, para que compareciera con su Abogado de Confianza.
Se observa al folio 980, en fecha 30-04-2008, que el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA comparece por ante el Ministerio Pùblico, indicándosele que debe comparecer con su Abogado.
Se observa al folio 981, en fecha 14 de mayo del año 2008, que el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA que el mismo se impone de las actas procesales por ante el Ministerio Pùblico, en calidad de imputado.
Se observa a los folios 982 al 1007, distintos escritos dirigidos por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER al Ministerio Pùblico, los cuales fueron recibidos, donde solicita nuevamente distintas diligencias de investigación, asì como pronunciamiento, luego del acto conclusivo dictado por el Ministerio Pùblico.
Se observa al folio 1008, donde el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, segùn oficio Nº 2857-09, de fecha 22 de junio del año 2009, donde solicita estado de la causa al Ministerio Pùblico.
Se observa a los folios 1009 al 1089, ambos inclusive, distintos escritos dirigidos por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER al Ministerio Pùblico, los cuales fueron recibidos, donde solicita nuevamente distintas diligencias de investigación, asì como pronunciamiento, luego del acto conclusivo dictado por el Ministerio Pùblico.
Se observa al vuelto del folio 1089, que en fecha 08 de marzo del año 2010, auto, mediante el cual, este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe la causa nuevamente, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PIEZA V
Se observa a los folios 1090 al 1152, ambos inclusive, escrito de fecha 13 de marzo del año 2008, interpuesto por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se observa al folio 1153, que en fecha 25 de marzo del año 2008, este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicita al Ministerio Pùblico, remitiera las actuaciones complementarias de la presente causa.
Se observa a los folios 1155 al 1213, ambos inclusive, donde la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, solicita nuevamente diligencias con anexos, por ante este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo del año 2008, los cuales los recibe el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de mayo del año 2008.
Se observa a los folios 1214 al 1252, ambos inclusive, donde la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, solicita nuevamente diligencias con anexos, por ante este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de junio del año 2008 ambos inclusive, donde la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, solicita nuevamente diligencias con anexos, por ante este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo del año 2008, los cuales los recibe el Juzgado en fecha 04 de junio del año 2008.
Se observa al folio 1254, que en fecha 22 de junio del año 2009, que este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicita la investigación fiscal 24-F10-314-99 al Ministerio Pùblico.
Se observa al folio 1256, oficio Nº 24-F10-3129-09, de fecha 29 de junio del año 2009, segùn el cual, la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusa recibo e informa que dicha investigación se encontraba en investigación para la realización del acto conclusivo correspondiente, por requerirse la declaración de los ciudadanos RODOLFO ESCALERA GARCÌA y ALIRIO MANEIURO KRISTEN, quien para esa fecha todavía no habían comparecido ante el Ministerio Pùblico.
Se observa a los folios 1257 al 1270, ambos inclusive, escrito interpuesto por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, de fecha 12 de noviembre del año 2009, dirigido a este juzgado, en el cual consigna convencimiento notariado realizado con el ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCÌA.
Se observa al folio 1272, que la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, mediante diligencia, solicita al Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie sobre su solicitud en relación a que el Ministerio Pùblico presente acto conclusivo.
Se observa al folio 1273, de fecha 03 de febrero del año 2010, este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud de la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, fija audiencia oral para el dìa 09 de febrero del año 2010.
Se observa a los folios 1277 y 1278, de fecha 09 de febrero de 2010, donde el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difiere la audiencia oral, a que se refiere el artìculo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para el dìa 01 de marzo de 2010.
Se observa a los folios 1283 y 1284, de fecha 01 de marzo de 2010, donde el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difiere la audiencia oral, a que se refiere el artìculo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para el dìa 18 de marzo de 2010.
Se observa a los folios 1286 al 1293, ambos inclusive, de fecha 15 de marzo del año 2010, que la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, solicita al Tribunal, la Nulidad Absoluta, siendo recibido en fecha 17 de marzo del año 2010 por este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se observa a los folios 1295 y 1296, de fecha 18 de marzo de 2010, donde el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difiere la audiencia oral, a que se refiere el artìculo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para el dìa 06 de abril de 2010.
Se observa al folio 1300, en fecha 06 de abril del año 2010, donde el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, solicita el diferimeinto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Se observa al folio 1301, de fecha 13 de abril del año 2010, el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud anterior, difiere y fija la audiencia oral, conforme el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Se observa al folio 1313, de fecha 27 de abril de 2010, donde el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difiere la audiencia oral, a que se refiere el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para el dìa 21 de mayo de 2010.
Se observa al folio 1316 y su vuelto, de fecha 07 de mayo del año 2010, solicitud de nulidad por parte de la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER al Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual es recibido en este Despacho en fecha 10 de mayo del año 2010.
Se observa a los folios 1318 al 1320 y su vuelto, de fecha 21 de mayo del año 2010, se realiza audiencia oral a que se refiere el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal luego de escuchar a las partes, resuelve negar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, debido a que el Ministerio Pùblico no se pronunció sobre circunstancias concomitantes al hecho inicial que rodea, bien la venta con Pacto de retracto o un Préstamo a Interés, asì como sobre la posible Prejudicialidad Civil que pudiera existir; por lo que ordena devolver la investigación a la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa al folio 1323, de fecha 04 de junio del año 2010, auto, mediante el cual el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa a los folios 1331 al 1356, ambos inclusive, que la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifica el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artìculo 318.1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual se recibe en este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de enero del año 2011 (vuelto del folio 1356).
Se observa a los folios 1359 y 1360, de fecha 12 de abril del año 2011, donde la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER solicita la nulidad absoluta de la ratificación del Sobreseimiento de la Causa, por parte del Ministerio Pùblico.
Se observa al folio 1362, de fecha 08 de julio del año 2011, el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fija nuevamente la audiencia oral, conforme al artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Se observa a los folios 1373 y 1376, de fecha 08 de agosto del año 2011, donde la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER ratifica su solicitud de nulidad absoluta del Sobreseimiento de la Causa solicitado por parte del Ministerio Pùblico, de fecha 03 de junio del año 2002.
Se observa al folio 1418, de fecha 26 de enero del año 2012, este Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena cerrar la pieza Nº 05 y abrir la Pieza Nº 06.
VI
Se observa que en esta pieza, desde el folio 1419 al folio 1478, ambos inclusive, constan las actas de diferimeinto de la audiencia oral, referida al artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al análisis de las solicitudes de las partes se desprende que la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER ratifica la solicitud de Nulidad, que se encuentra consignado en actas el pasado año 2011, expresamente los escritos de fecha 12/04/11 y 08/08/11; por lo que se precisar realizar previo pronunciamiento sobre el particular.
Se desprende del contenido de las actuaciones que rielan a los folios (1359 al 1360) de fecha 14 de Abril de 2011, asimismo a los folios (1373 al 1376) de fecha 08 de agosto de 2011, solicitudes interpuesta por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, en los cuales solicita Nulidad Absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 3 de junio de 2002 que irregularmente ha sido ratificado por la Fiscalia Superior, así como de todos aquellos actos que de ella dependan y la remisión del expediente al Ministerio Publico para que dicte un nuevo acto conclusivo sin los vicios delatados.
En este sentido se observa que la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER que la misma hace referencia a la solicitud de Sobreseimiento de fecha 03 de junio de 2002, en otras palabras se refiere a la primera solicitud que el hiciere el Ministerio Publico en la investigación con lo cual se la inicio jurisdiccional a la causa y que ha venido siendo ratificada por la Fiscalia Superior, pero es el caso que una vez examinada las actuaciones se observa que no existe violaciones de carácter procesal o constitucional que afecte de nulidad absoluta la referida solicitud de sobreseimiento, por cuanto la misma fue dictada por el Ministerio publico en ejercicio de la acciòn penal como acto conclusivo una vez finalizada la investigación, a la cual se le dio el tramite correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, apreciándose a los folios 612 al 614, que en fecha 12 de julio del año 2002, el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebrò la audiencia oral correspondiente, donde el citado Juzgado, luego de escuchar a las partes y analizar las actas, considerò que debìa remitir las actuaciones que conformaban misma a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que ratificara o rectificara la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico, audiencia en la cual se observa asistió la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER siendo escuchada por el Tribunal y con ocasión a su pedimento no se acepto la solicitud de Sobreseimiento, en consecuencia resulta improcedente lo alegado por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, entorno a la nulidad alegada.
Con respecto a este punto se precisa destacar que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa al estado de la investigación, pues el procedimiento para la producción de ese acto conclusivo de Sobreseimiento se realizo con apego a las normas legales y constitucionales previstas, pues el Ministerio Pùblico como titular de la acciòn penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en e artìculo 11 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el marco de las atribuciones conferidas y una vez culminada la investigación presento como Acto Conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por lo que no se aprecia violaciones de carácter legales que vicien para su proposición.
Asimismo con respecto a la nulidad como remedio procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”
Expresado lo anterior considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011 y 08 de agosto de 2011, en los cuales solicita Nulidad Absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 03 de junio de 2002 por cuanto no se violentaron normas de carácter Constitucional ni legal alguna para su presentación, pues ello constituye una de las facultades conferidas al Ministerio Pùblico como titular de la acciòn penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artìculo 11 y 108.7 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para la fecha. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis del presente asunto, en atención a las solicitudes de las partes, por un lado la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER requiere de este Tribunal se fije nuevamente la audiencia y pido se corrija lo referente al motivo de la investigación, por cuanto se trata de presunta ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y otros, porque hay la existencia de una cantidad de nuevos elementos de prueba, y por otro el ciudadano ABOG. GIANPIERO GALLARDO Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al Tribunal pase pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado ya que en la causa se observa que dicha solicitud de sobreseimiento fue ratificada por la Fiscalia Superior de este Estado por lo que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; En este punto se precisa a los fines de pronunciarse entorno a la fijación y/o realización o no de la Audiencia Oral a que se refiere el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, recordar que establecido por la citada tal disposición legal que consagra:
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el juez o jueza no acepta la solicitud enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Subrayado nuestro)
En este sentido, considera este Juzgado, que luego de la revisiòn exhaustiva del presente asunto, se observa que por error material se ha venido fijando dicha audiencia oral, no obstante, que ya se realizó por segunda vez en fecha 21 de mayo del año 2010, por ante este mismo Juzgado con un órgano subjetivo distinto a quien suscribe el presente fallo, tal y como se evidencia del recorrido procesal anteriormente reseñado, siendo que en la citada audiencia, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas tanto la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Investigación Nº 24F10-314-99, presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico como las actas de investigación que la conforman, el Tribunal considerò, que sobre la base del contrato de compra venta con pacto de retracto que ha dado inicio a la investigación (cuyo sobreseimiento se solicita) se evidenció, que de tal contrato no ha habido pronunciamiento sobre la validez y vigencia del mismo, siendo que según la representante de la empresa FIEXIMCA el negocio que dio origen a la venta con pacto de retracto, supuestamente, fue un préstamo a interés efectuado entre las partes, y por cuanto de la exposición de la misma ciudadana ella se encuentra en posesión del inmueble, todo lo cual lleva a suponer la naturaleza civil (como jurisdicción) de los hechos investigados, pues hasta tanto no exista pronunciamiento de un Tribunal Civil sobre el contrato de compra venta con pacto de retracto, el cual según jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, al comprobarse que tal contrato de compra venta con pacto de retracto tuvo como base un préstamo a interés (naturaleza mercantil), coexistiendo en tales contratos actos subjetivos y objetivos de comercio, pudiésemos estar en presencia de una simulación, no estando en presencia de un proceso civil basado en contrato inmobiliario, siendo necesario en la investigación verificar si, pues aun cuando aparente ser un asunto civil por estar basado en un contrato inmobiliario, que es lo indicado por el Ministerio Publico, como base de su solicitud de SOBRESEIMIENTO, la esencia de las denuncias de la representante de la empresa FIEXIMCA , abogada BETTY CALLES, no se refiere a este hecho, sino a los sucesos o circunstancias que ocasionaron el contrato y la finalidad que se perseguía con el acto presuntamente simulado. Es precisamente ese contenido lo que se pretende determinar a través del ejercicio de la denuncia que la investigación arroje si se realizó el acto jurídico señalado o se aparentó su realización. Ahora bien, considerò el tribunal, que el Ministerio Publico obvio pronunciarse sobre alegatos hechos durante el desarrollo de la investigación por parte de la denunciante, sobre otras circunstancias concomitantes que por si solas pudiesen constituir delitos, por lo que considerando que se evidenciaba que la denunciante lo califica como un contrato a interés y los investigados como un contrato de venta con pacto de retracto, calificación, por cierto que es competencia de Tribunales civiles; es por lo que este Tribunal NO ACEPTÓ el Sobreseimiento de la Causa, declarando sin lugar el mismo, ordenando la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico mediante oficio N° 13C-2595-2010, todo conforme lo establece el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Razones por las cuales esta juzgadora considera que resulta improcedente en derecho realizar nuevamente la citada Audiencia Oral, cuando ya se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y existe una ratificación por parte de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del acto conclusivo, correspondiendo, en consecuencia, a este Tribunal, decretarlo pudiendo dejar constancia de su opinión al respecto, por tanto se Declara SIN LUGAR la solicitud presentada de la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, no solo en atención a la fijación de la citada audiencia, sino tambièn en relación a modificar los hechos punibles por el cual se inicia la investigación, por cuanto tal investigación finalizo con un acto conclusivo; De manera que en atención a todo lo expuesto lo procedente es Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Pùblico, en el acta que antecede, en el sentido de no continuar fijando la citada audiencia oral, por cuanto como se explico se fijo por error, tal como se desprende del auto de fecha 08 de julio del año 2011, que riela al folio (1362), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 192 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se procede a rectifica el acto defectuoso, saneando de inmediato de oficio rectificando el error, en virtud que dicha audiencia oral ya fue realizada y lo que consta en autos es la ratificación por parte de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del acto conclusivo, en consecuencia se pasa inmediatamente a pronunciarse sobre el acto conclusivo ratificado por el Ministerio Pùblico, de acuerdo a lo pautado por el ùnico aparte del artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Del examen del recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el mismo se inicia por denuncia que realizara la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, con el carácter de autos, en inicio, contra el ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCÌA, luego incorpora en sus denuncias sucesivas, a los ciudadanos HUMBERTO LEAL ROCA y ALIRIO MANEIURO KRISTEN, luego relaciona al ciudadano RAMON CARIDAD, entre otros, todos identificados en actas, por hechos que se inician por un contrato de naturaleza civil; no obstante, del mismo ella considera que surgen circunstancias que califica como hechos punibles.
Por su parte, el Ministerio Pùblico, titular de la acciòn penal ante los delitos presuntamente cometidos, que denunció la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, como constan en la investigación fiscal, inicia una investigación, a la cual le asigna el Nº 24-F10-3129-09, donde la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER denuncio a varias personas, como ya se señalò, pero el Ministerio Pùblico considerò que podìa culminar la misma y lo hizo con un acto conclusivo, como lo es el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artìculo 318, numeral 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Es importante señalar que de conformidad con la atribuciones conferidas al Ministerio Publico como titular de la acciòn penal, una vez iniciada la investigación por cualquiera de los modos de proceder el Ministerio Pùblico puede culminar su investigación con un acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento de la Causa o Acusación), como en efecto lo hizo, con el Sobreseimiento de la Causa, por uno de los supuestos establecidos en el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; en este caso, el establecido en el numeral 1º del citado artìculo.
Al respeto se hace necesario señalar que el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal consagra los supuestos cuando procede el Sobreseimiento de la Causa, entre ellos, en numeral 1º, que contiene dos supuestos: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Sobre estos supuestos, al analizar el contenido del escrito de RATIFICACION DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte del Ministerio Pùblico, que cursa a los folios (1331 al 1356), ambos inclusive, fundamenta tal supuesto en las circunstancias que para el Ministerio Pùblico una vez analizado las actas del presente asunto destaco:
“mantiene el criterio de adherirse a los fundamentos sostenido por la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que se está ante un hecho, cuya controversia debe dilucidarse por ante la Jurisdicción Civil, toda vez que nuestra Legislación en materia contractual es eminentemente concensual donde priva el acuerdo de la voluntad de las partes, por tanto estas se obligan a respetar las estipulaciones contenidas en dicho contrato al traducirse estas en Ley, entre las partes contratantes; que si la sociedad mercantil "FIEXIMCA", representada por su Presidente la ciudadana BETTY CALLES SANTANDER, da en venta un inmueble propiedad de su representada al ciudadano RODOLFO ESCALERA GARCIA; mediante el régimen legal aplicable, del Còdigo Civil Venezolano, que define el retracto convencional en el articulo 1534 y del articulo 1438 ejusdem; quedó claro para el Ministerio Pùblico que está en presencia pues de un Contrato Bilateral, en este caso Venta con Pacto de Retracto, establecido en el Articulo 1.544 del Código Civil, y el incumplimiento del mismo o regula el Código Civil, por otro la ciudadana BETTY CALLES, además denuncia que se cometieron otros tipos penales y una vez analizadas las actas se evidenció que los delitos señalados por la denunciante no están demostrados en la investigación realizada, así mismo, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los denunciados cometieron los mismos; que el articulo 1536 del Código Civil establece que "Si el vendedor no ejerce derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad". Además en el articulo 1544 ejusdem, se establece que "El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas las obligaciones”; que los delitos señalados por la denunciante no están demostrados en investigación realizada, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que estos cometieron los mismos; que reitera esa Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico que en cuanto a los hechos nuevos señalados como uno de ellos La Querella Interdictal de Amparo Posesorio incoado por fiestas Eximportaciones C. A. (FIEXIMCA) contra Humberto Leal Roca y la Sociedad Mercantil Inversiones Grupo Regional S.A (INGRESA) es necesario acotar que tal querella en modo alguno se relaciona con la investigación penal que nos ocupa, puesto que tal procedimiento civil, no se puede considerar una evidencia en el ámbito penal, aunado a que la misma tiene como fecha de interposición ante el órgano jurisdiccional competente 21/12/99, y el acto conclusivo dictado por a Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, es de fecha 03/06/2002, lo que indica una situación anterior; que considerando que esa Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico, en fecha 27 de agosto de 2002, había emitido un pronunciamiento debidamente motivado, mediante el cual Ratificaba la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en esta misma causa signada con el N° 12C-435-2002; rechazada en fecha 12 de julio de 2002, donde para decidir se llevo a efecto Audiencia Oral, sobre la solicitud de sobreseimiento presentada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; (cita criterio jurisprudencia entorno a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento en Sentencia N° 141, de la Sala de Casación Penal de fecha 12-03- 2008, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores)…(…) Por lo antes expuesto, esta Fiscalia Superior del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda RATIFICAR. la solicitud de Sobreseimiento presentada por los Abogados LEANY INCIARTE ALMARZA Fiscal Décimo y DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Circuito 3udicial Penal del Estadio Zulia, en la causa signada con el N° 13C-1200-03, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda de conformidad con el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal
Por lo tanto, el Ministerio Pùblico ha dejado establecido por una parte, que los hechos denunciados por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER no revisten carácter penal, por lo que no configuran los delitos a los cuales la misma hace referencia en su denuncia continuas, asì como tampoco, se logro establecer que las personas denunciadas hayan participado en los mismos, con lo cual el Ministerio Pùblico ha dado cumplimiento al mandato ordenado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando en Resoluciòn Nº 499-02, de fecha 27 de noviembre del año 2002, Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, y en consecuencia, ANULÒ LA DECISIÒN dictada por el Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30-08-2002, segùn Resoluciòn Nº 639-02 que habìa decretado el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artìculo 318.1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal porque no se pronunció con respecto al delito de PRESTAMO CON USURA, ya que el Ministerio Pùblico ha establecido en su escrito de ratificación del Sobreseimiento de la Causa, que ninguno de los hechos denunciados por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER configuran delitos.
Por lo que no asiste la razón la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER cuando pide al Tribunal que “de un vuelto sobre el expediente” a fin de constatar que los denunciados Humberto Leal Roca y Alirio Maneiro Kristen no son partes en la causa, solo han sido dos de las tres personas denunciadas y el único imputado como reza del folio 134 de la pieza uno (1) Rodolfo Escalera, quien tampoco es parte para la Audiencia, por cuanto la Fiscalía ha omitido en su solicitud de sobreseimiento al respecto, y solicita se suprima estarlos notificando para la Audiencia, pues el resto de las personas denunciadas pertenecen a hechos nuevos posteriores a la solicitud de Sobreseimiento; Yerra en su apreciación la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, por cuanto el hecho que dicha ciudadana haya denunciado a varias personas por cometer presuntamente hechos punibles, no significa que es obligatorio para el Ministerio Pùblico imputarlos, ya que de su investigación, como titular de la acciòn penal, puede decidir si los imputa o no; aunado a ello, en este caso, al señalar de manera categòrica el Ministerio Pùblico que no se configurò delito penal alguno, resulta lògico que no imputara a todas las personas denunciadas, y màs aùn, que no les atribuyera responsabilidad penal alguna, debido a que no se puede establecer responsabilidad penal sin antes determinar el hecho punible a imputar.
Por otra parte, el Ministerio Pùblico ha establecido que tales hechos son de naturaleza civil y no de naturaleza penal, por lo que no se evidencia la prejudicialidad que alega la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER; con la particularidad, ademàs, que existe un proceso civil por tales hechos que no determinaron.
Una vez realizada la audiencia oral a que se refiere el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2010 se desprende que no fue aceptado el Sobreseimiento de la Causa por considerar el Tribunal que el Ministerio Pùblico obvio pronunciarse sobre alegatos hechos durante el desarrollo de la investigación por parte de la denunciante, sobre las circunstancias concomitantes que por si solas pudiesen constituir delitos, por lo que considerando que se evidenciaba que la denunciante lo califica como un contrato a interés y los investigados como un contrato de venta con pacto de retracto, empero es el caso que del escrito de ratificación de la solicitud de Sobreseimiento citado ut supra se desprende que el Ministerio Pùblico en primer orden considera que los hechos denunciados deben dilucidarse por ante la Jurisdicción Civil, por tratarse de una materia contractual cuyo carácter es eminentemente concensual y priva el acuerdo de la voluntad de las partes, quienes se obligan a respetar las estipulaciones contenidas en dicho contrato por constituir Ley entre ellas, siendo categórico la representación Fiscal que está en presencia pues de un Contrato Bilateral, específicamente una Venta con Pacto de Retracto, previsto en el articulo 1.544 del Código Civil, y cuyo incumplimiento se rige por las normas previstas en dicho texto legal; en segundo lugar en cuanto a los otros delitos denunciados por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, el Ministerio Publico considero que tales tipos penales no estàn demostrados en la investigación realizada englobando asì los tipos penales señaladas por la denunciante, y finalmente el Ministerio Publico indica que de las actuaciones revisada no existen fundados elementos de convicción para estimar que los denunciados cometieron los mismos; De manera, que se desprende del escrito de ratificación de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa que el Ministerio Publico se pronuncio entorno a las consideraciones explanadas por este Tribunal en la Audiencia Oral realizada conforme a lo dispuesto en el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en fecha 21 de mayo del 2010, se desprende que no fue aceptado el Sobreseimiento de la Causa y se remitió nuevamente a la Fiscalia Superior, siendo nuevamente ratificado la solicitud de sobreseimiento de la causa, por lo que corresponde conforme al ùnico aparte del artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo contrario atenta contra el debido proceso previsto en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del citado Còdigo Adjetivo Penal.
Cabe destacar el criterio jurisprudencia que en este sentido mantiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo en sentencia No. 460 de fecha 15-11-2011 en el expediente No. C11-338 dejo establecido lo siguiente:
En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior de acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:
“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).
Igualmente, en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, la Sala Constitucional, señaló:
“…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio al imputado…”.
Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 141 de fecha 12.3.2008, precisó:
“…En efecto, el presente caso trata de una ratificación de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual después de dos solicitudes de sobreseimiento de fecha 12 de enero de 2003 y 31 de mayo de 2005, presentadas por las Fiscales Quincuagésima Sexta y Trigésima Octava del Ministerio Público, la abogada Belkis Agrinzones de Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público decidió ratificar el sobreseimiento. ..(…)..
Es doctrina reiterada de esta Sala que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).(…)
Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará. (Subrayado nuestro)
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.
Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, ha expresado:
(...)
En consecuencia, como antes se dijo, sería inoficiosa una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil, que por lo demás, no sería deseable propiciar (Sentencias de la Sala, N° 240, 2, 128 y 104, de fecha 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fecha 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte)…”.
Como podemos observar de la jurisprudencias citadas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es dable a este Tribunal imponer al Ministerio Publico el ejerció de la acciòn penal cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento no una sino en dos oportunidades, pues la victima de autos ha tenido la oportunidad de actuar durante el transcurso de una dilatada investigación que data del año 1999, en la cual se observan innumerables escritos presentados por ante el Ministerio Pùblico y el Tribunal de Control, pero es el caso, que el Ministerio Publico ha dejado claro su intención de no accionar, por considerar primero que los hechos denunciados deben dilucidarse por ante la Jurisdicción Civil, por tratarse de una materia contractual cuyo carácter es eminentemente concensual y priva el acuerdo de la voluntad de las partes, quienes se obligan a respetar las estipulaciones siguiendo las normas previstas en el articulo 1.544 del Código Civil, por tratarse en presente asunto de un Contrato Bilateral, específicamente una Venta con Pacto de Retracto, Asimismo considero que los tipos penales por los cuales presento denuncia la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, no lograron acreditarse durante la investigación realizada, y finalmente que de las actuaciones se evidencia o no existen fundados elementos de convicción para estimar que los denunciados cometieron tales hechos punibles, por tanto tal argumento se subsume en el supuesto previsto en el artìculo 318.1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto durante la investigación no se estableció que los delitos denunciados por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER que hayan ocurrido y menos aun existieron elementos de convicción para imputar tales hechos a los ciudadanos denunciados por èsta.
En consecuencia este Tribunal de Control cumpliendo con lo previsto en el artìculo ùnico aparte 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asì como compartiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado emanado de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el No.24-F-10-314-99 de la investigación fiscal ratificado por la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme el artìculo 318.1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual fue interpuesto inicialmente por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este misma Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos imputados y/o denunciados RODOLFO ESCALERA GARCIA, titular de la cedula de identidad No, 12,871.735; ALIRIO MANEIRO KRISTEN, titular de la cedula de identidad No. 2.855.485; HUMBERTO LEAL ROCA, titular de la cedula 3.113.257, y OTROS, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PRESTAMO CON USURA, ABUSO DE ESTADO DE NECESIDAD DE LA EMPRESA POR FALTA DE LIQUIDEZ PESE A LA INMESA INVERSION INMOBILIARIA , VENTA DE LO AJENO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, HURTO, ROBO, PREVARICACION, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados y/o denunciados, por cuanto durante la investigación no se estableció que los delitos denunciados por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “FIEXINCA” hayan ocurrido y menos aun existieron elementos de convicción para imputar tales hechos a los ciudadanos denunciados por èsta; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 en concordancia con lo establecido en el ùnico aparte del artìculo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el No.24-F-10-314-99 de la investigación fiscal ratificado por la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos imputados y/o denunciados RODOLFO ESCALERA GARCIA, titular de la cedula de identidad No, 12,871.735; ALIRIO MANEIRO KRISTEN, titular de la cedula de identidad No. 2.855.485; HUMBERTO LEAL ROCA, titular de la cedula 3.113.257, y OTROS, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos PRESTAMO CON USURA, ABUSO DE ESTADO DE NECESIDAD DE LA EMPRESA POR FALTA DE LIQUIDEZ PESE A LA INMESA INVERSION INMOBILIARIA , VENTA DE LO AJENO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, HURTO, ROBO, PREVARICACION, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados y/o denunciados, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FIEXINCA”, representada su presidenta por la ciudadana BETTY CALLE SANTANDER, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 en concordancia con lo establecido en el ùnico aparte del artìculo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/Milangela**.-
Causa 13C-1.200-03
|