REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de junio de 2012.-
202° y 153°
Decisión No. 967-12. Causa N° 13C-21.982-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER RINCON OQUENDO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 24 de Julio de 2012, siendo las 4:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, Inpreabogado No. 13572, y el ABOGADO SEGUNDO JOSE PAEZ, Inpreabogado N° 46490, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramento por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, señalando que nuestro domicilio procesal es el siguiente AVENIDA 13 N° 91-136 SECTOR EL SALADILLO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6396019 Y URB LAGO AZUL EDIFICIO RIO TORONDOY APTO 4C CUARTO PISO TELEFONO 0416-0636950 MARACAIBO ESTADO ZULIA, respectivamente. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-4-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° V- 14.208.625, hijo de José Ángel Andrade y YOLEIDA COROMOTO NUÑEZ ARANAGA, residenciado en el SECTOR BELLOSO CON CALLE 89 Y 89B CASA 13B-32 A 30 MTS DE LA FUENTE DE SODA EL DANUBIO Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0414-6451390. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de 73 Kg, de contextura mediana, cabello entrecanoso de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz normal, y de boca mediana labios gruesos. Presenta cicatrices en la frente. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, C.I. V-14.208.625, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 23JUNIO2012, SIENDO LAS 01:25 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje reciben reporte de la Central de Comunicaciones, en la cual son informados que el estacionamiento del Hospital Central de Maracaibo, se suscitaba una riña, por lo que inmediatamente acuden a verificar la situación, legando al sitio donde visualizan a un grupo de personas que sujetan al ciudadano LENIN ANDRADE ARANAGA, frente al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AMALILLO, PLACAS VAR-705, acercándose hasta ellos, siendo informados por el ciudadano ENDER RINCÓN que en ese centro asistencial hacía varios minutos falleció su progenitor de nombre ENDER RINCON OQUENDO, a causa de varias heridas producidas por arma de fuego, las cuales le fueron producidas por el ciudadano LENIN ANDRADE en compañía de su hermano JAVIER ANDRADE, en el momento que su padre salio al frente de su residencia ubicada en la calle 90 con avenida 10 del sector Veritas del Municipio Maracaibo, atendiendo el llamado de los mismos con quien había estado compartiendo minutos antes y a los cuales había dejado en el lugar donde se encontraban compartiendo por que estos ciudadanos se encontraban realizando disparos al aire, y que al momento que el hoy occiso sale al frente se escuchan varios disparos al salir a verificar que sucedía ve a su padre tirado en el pavimento con varias heridas, observando además que el ciudadano JAVIER ANDRADE huía del lugar con un arma de fuego en la mano, en el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY, COLOR VERDE OSURO, propiedad de LENIN ANDRADE, quien se encontraba en el sitio, obligándolo a que trasladara a la víctima al centro asistencial, donde fallece posteriormente, razón por la cual, practican la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente consta en actas diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, en la cual hacen constar en la inspección técnica que el cadáver del ciudadano ENDER RINCON presenta cinco heridas producidas por el paso de proyectil, descritas de la siguiente manera, una (01) en la región del mentón y cuatro (04) en la región intercostal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano, 2.- acta de notificación de derechos, 3.-) acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión del imputado, 4.-) denuncia interpuesta por la el ciudadano ENDER RINCON, 5.- Entrevista rendida por los testigos, 6.-) y actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, se subsume indefectiblemente como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER RINCON OQUENDO siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINADIO de conformidad con los artículos 265, 282, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Acto seguido, la Jueza en presencia de la defensa explica al imputado con palabras sencillas el motivo de su aprehensión y los hechos que se le imputan e impone del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, sin juramento alguno, libre de toda coacción manifiesta su deseo de rendir declaración por lo que se deja constancia que se inicia siendo las 4:55 p.m, y Expone: “Yo estuve con el señor ENDER y mi hermano y varias personas en el taller y estábamos tomando en lo cual cerramos el taller y nos dirigimos hasta el deposito las tres J, allí estuvimos como hasta las once, yo me quede y ellos se fueron se fue uno primero y el otro después, me quede acompañado del señor Román Urdaneta en lo cual como a las 12:00 de la noche me dirigí hacia mi taller a guardar el carro cuando me dispuse abrir la Santa Maria a quitar los candados de la Santa Maria en lo cual siento los disparos miro al lado y veo al señor ENDER que cae cerca de mi y el carro sale de a pa atrás, yo vine termine de abrir el portón para sacar el toyota amarillo y le digo móntalo vamos a llevarlo para el hospital cuando llego al hospital que bajamos al señor ENDER fue que me detuvieron. es todo.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con el interrogatorio del imputado dejando constancia que el Ministerio Publico no interrogo; seguidamente la Defensa procede a interrogar al Imputado de la siguiente manera: 1.- Diga el imputado en compañía de quien se dirigió a su taller a guardar el carro el toyota Camry, Responde: Me dirigí solo yo salí del deposito coji la vía a verita y llegue al taller, 2.) Diga el imputado con quien estaba en el sitio del taller abriendo el portón, Responde: Yo estaba solo cuando salio el señor ENDER escuche los disparos yo estaba abriendo el portón de espalda y veo que sale el señor ENDER y sentí y estaba el señor ENDER cerca de la puerta de mi casa que esta como a un metro de la Santa Maria del taller, 3.) Diga el imputado a usted lo obligo WILMER o el hijo de Ender a que lo auxiliaran o lo llevara al centro asistencial, Responde: No, yo mi persona termine de abrir el candado del taller y saque el toyota y le grite móntelo vamos a llevarlo al hospital, 4.) Diga el imputado usted porta arma de fuego, responde: No 5.) Diga el imputado usted llevo a su hermano JAVIER al sitio donde ocurrió la agresión contra el señor ENDER, responde: No 5.) Diga el testigo hay persona o personas que puedan corroborar o confirmar lo que usted ha declarado ante este Tribunal, Responde: Si, ROMÁN URDANETA, el se monto en su carro para irse para la curva cuando yo salí del deposito para mi taller, y el señor WILMER no se el apellido de el. Es todo.” Termina siendo las 5: 15 p.m. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada tomando la misma el ABOG. HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y expone: “Solicito al Tribunal en fundamento a lo pautado en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal acuerde una medida sustitutiva a la privativa de libertad en base a las consideraciones de hecho y a las razones de derecho que a continuación determino; 1.) de las actas procesales se infieren tres declaraciones la primera esta rendida por el ciudadano Wilmer quien establece que el estaba dentro de la casa del hoy occiso oyó unos disparos salio de la casa y vio que Javier al que le dicen tabaco tenia un arma en la mano salio hecho dos pasos para atrás se monto en el toyota y huyo del sitio de este testimonio se infiere que este ciudadano no presencio los hechos y de su dicho no se demuestra la participación de la coautoria de mi defendido mas si acomoda su testimonio haciendo expresa mención tabaco porque hiciste eso porque le pegaste los tiros y termina rematando su declaración diciendo que Javier tabaco fue el que lo mato y que el obligo a Lenin Andrade a que llevara a su familiar al Hospital caso que es mentira dicho por mi defendido, el segundo testigo es hijo del occiso de 19 años de edad quien manifiesta una declaración similar el dice que estaba hablando con su mama dentro de la casa escucha los disparos una vez que escucha los disparos sale consigue a Wilmer afuera y consigue a su padre en el sueldo y consigue a Lenin Andrade abriendo el portón ni siquiera sabe quien se va en la unidad, y un tercer testimonio que he rendido por una hija del occiso a quien menciona como Endrina quien dice que atendió a la una de la mañana el llamado de su mama, entonces su dicho es totalmente referencial por el dolor de la perdida de su padre, acomoda su declaración a puntada en criminal a Lenin Andrade que nada tuvo que ver en el Homicidio de su padre y si bien es cierto que al decir de esos testigos quien lo ejecuta es un hermano de Lenin también es cierto que la responsabilidad penal es personal y Lenin o andaba para ese momento en compañía de Javier ni Javier andaba en compañía de Lenin, En consecuencia de lo expuesto de esos dichos de esa declaraciones de esos testigos referenciales se evidencia aunado a la declaración del imputado que este no tuvo ninguna participación ni directa ni indirecta en el HOMICIDIO su único pecado y responsabilidad esta determinado por una razón humanitaria que fue la de prestar auxilio o socorro al hoy occiso para llevarlo al hospital y el autor material se fugo y el hubiese sido con aquel a matarlo también se hubiese ido del lugar, y no lo hizo sino que por el contrario presto el auxilio indicado, por lo que solicito se le otorgue la media en cuestión y que la investigación se realice con el imputado en libertad reafirmando el principio de inocencia y el de ser Juzgado en Libertad, asimismo solicito se orden expedir copia certificada completa de la causa incluyendo su carátula y la resolución en acta de presentación con sus resultas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER RINCON OQUENDO, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto cuasi flagrante por cuanto se aprende a uno de los co autores poco después de haber ocurrido el hecho, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por lo que a la defensa no le asiste la razón, pues en esta fase incipiente existen pocos elementos de convicción, lo cual será corroborado por la respectiva investigación. Y ASI SE DECIDE.
Al análisis del delito imputado tenemos que el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA es autor o participe del hechos que se le imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio 02), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia que, en fecha 23JUNIO2012, SIENDO LAS 01:25 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje reciben reporte de la Central de Comunicaciones, en la cual son informados que el estacionamiento del Hospital Central de Maracaibo, se suscitaba una riña, por lo que inmediatamente acuden a verificar la situación, legando al sitio donde visualizan a un grupo de personas que sujetan al ciudadano LENIN ANDRADE ARANAGA, frente al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AMALILLO, PLACAS VAR-705, acercándose hasta ellos, siendo informados por el ciudadano ENDER RINCÓN que en ese centro asistencial hacía varios minutos falleció su progenitor de nombre ENDER RINCON OQUENDO, a causa de varias heridas producidas por arma de fuego, las cuales le fueron producidas por el ciudadano LENIN ANDRADE en compañía de su hermano JAVIER ANDRADE, en el momento que su padre salio al frente de su residencia ubicada en la calle 90 con avenida 10 del sector Veritas del Municipio Maracaibo, atendiendo el llamado de los mismos con quien había estado compartiendo minutos antes y a los cuales había dejado en el lugar donde se encontraban compartiendo por que estos ciudadanos se encontraban realizando disparos al aire, y que al momento que el hoy occiso sale al frente se escuchan varios disparos al salir a verificar que sucedía ve a su padre tirado en el pavimento con varias heridas, observando además que el ciudadano JAVIER ANDRADE huía del lugar con un arma de fuego en la mano, en el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY, COLOR VERDE OSURO, propiedad de LENIN ANDRADE, quien se encontraba en el sitio, obligándolo a que trasladara a la víctima al centro asistencial, donde fallece posteriormente, razón por la cual de conformidad con lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practican la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; Igualmente consta en actas diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, en la cual hacen constar en la inspección técnica que el cadáver del ciudadano ENDER RINCON presenta cinco heridas producidas por el paso de proyectil, descritas de la siguiente manera, una (01) en la región del mentón y cuatro (04) en la región intercostal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- Acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano, 2.- acta de notificación de derechos, 3.-) Acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión del imputado, 4.-) Denuncia interpuesta por la el ciudadano ENDER RINCON, 5.- Entrevista rendida por los testigos, 6.-) y actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, Asimismo se evidencia ACTA DE ENTREVISTA al (Folio 04) realizada por el Ciudadano WILMAR GUILLERMO RAMIREZ, el cual expuso que se encontraba al lado de mi casa ubicada en el sector Veritas calle 90 con avenida 10 en compañía de mi cunado ENDER JOSE RINCON OQUENDO, mi sobrino ENDER RINCON RAMIREZ, y los vecinos LENIN ANDRADE, JAVIER ANDRADE, y otras personas, nos estábamos tomando unos whiskys serian como las 09:00 de la noche cuando LENIN se empezó a incomodar por que según el lo estaban pichando por lo que salio en su vehiculo JEEP a buscar la pistola, pasado unos minutos llego con la pistola y realizo mas de veinte disparos al aire, estaba algo tomando por lo que le dije a mi cuñado y a mi sobrino que nos fuéramos a la casa que no me gustaba la situación, ellos entraron conmigo a la casa, luego llegaron LENIN Y JAVIER, a invitarnos a salir a un deposito cercano yo no quise salir pero mi cunado ENDER JOSE RINCON OQUENDO, decidió irse con ellos, como a eso de las 12:10 horas llego mi cunado y entro a la casa y nos pusimos a conversar y el nos dice que había tenido un problema con (TABACO) JAVIER ANDRADE, y que el vendría a las 05:00 horas de la mañana a arreglarlo, no pasaría mucho tiempo cuando sentí que llamaron a ENDER desde afuera y escuche el primer disparo y salí rápidamente y vi a JAVIER ANDRADE, con la pistola en la mano quien al verme dio varios pasos hacia atrás y veo a mi cuñado tirado en el suelo y les digo coño LENIN por que le hicieron esto a ENDER, y JAVIER se embarco por el lado del copiloto en el vehiculo TOYOTA CAMRRY DE COLOR VERDE, propiedad, de LENIN, y se fue del sitio, yo en compañía de mi sobrino ENDER embarcamos a mi cuñado mal herido en el VEHICULO JEEP de LENIN ANDRADE, y lo trasladamos hasta el HOSPITAL CENTRAL, donde luego fallece ENDER RINCON OQUENDO, a causa de las heridas producidas, informándole a los funcionarios que LENIN ANDRADE, tenia algo que ver en el hecho y ellos lo detuvieron, luego cuando íbamos al comando policial logre ver por la calle 93 Padilla el VEHICULO TOYOTA CAMRY DE COLOR VERDE, propiedad de LENIN, asimismo ACTA DE INSPECCION TECNICA, al folio (7) de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al folio doce (12) de la presente causa se encuentra inserto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas tales como tres (3) conchas percutidas, con inscripciones Cavim calibre 9mm, dos (2) conchas percutidas con inscripciones luger calibre 9mm, cuatro (4) fragmentos de metal parcialmente deformado y un (1) blindaje dorado, al folio quince (15) de la presente causa cursa ACTA INSPECCION DEL SITIO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas, donde al realizar una inspección en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas una (1) herida en forma circular en la región del mentón, cuatro (4) heridas en forma circular en la región intercostal, al folio dieciséis (16) de la presente causa cursa fotografías del hoy occiso practicadas por el área Técnica Policial Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas en la Morgue del Hospital Central de Maracaibo, al folio dieciocho (18) cursan FOTOGRAFÍAS DEL VEHICULO donde fue trasladado el hoy occiso hasta el Hospital Central de Maracaibo practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas, a los folios veinte (20) y veintiuno de la presente causa cursa FOTOGRAFÍAS PRACTICADAS por el área Técnica Policial Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas del vehiculo modelo Camry, placas ADC-81K, el cual fue abandonado en el sector padilla y donde se observa en el interior del mismo de manera general y particular un arma de fuego tipo pistola marca Walter, modelo P38, serial 016928E, calibre 9mm, al folio veintitrés (23) de la presente causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia las evidencias físicas colectadas tales como un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo P38, color plata y negro, serial 016928E, calibre 9mm, con su respectivo cargador, al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA, practicada por el área Técnica Policial Sub Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia el sitio del suceso y la sustancias de color pardo rojiza en el sitio del suceso, asimismo al folio veintiséis (26) de la presente causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, al folio veintiocho (28) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA PENAL, efectuada por la ciudadana RINCON ENDRINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas, al folio diez (10) y once (11) y su vuelto corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales dejan constancia que se trasladaron en compañía de la funcionaria Agente Carrizo Jennifer y asistentes de patología forense Gómez Deiby hacia la morgue del Hospital Central Parroquia Bolívar de esta ciudad, a fin de practicar reconociendo de cadáver, inspecciones técnica y demás diligencias urgentes y necesarias tendiente al total esclarecimiento de los hechos, la cual fueron recibidos por el medico de guardia Doctora Mariana Oliva, les permitió el acceso al referido centro asistencial e indico que efectivamente siendo las 1:30 horas de la mañana del día 23-6-2012 había ingresado a la Unidad de emergencia del referido nosocomio el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que los condujo para el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo en posición dorsal y desprovisto de su vestimenta quien al momento de ser sometido a una minuciosa revisión en toda su anatomía corporal le fueron evidenciadas múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, acta de NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, (Folio 6), hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría ser hasta de diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que aunado a la gravedad del hecho, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER RINCON OQUENDO, por cuanto están lleno los extremos de ley que hacen procedente la medida decretada por cuanto de las actas se desprende que el imputado se encontraba con su hermano antes y durante el hecho, asimismo de desprende de tales actuaciones que el arma y el vehiculo utilizado para producir la muerte de la victima son del propiedad del imputado, quien aparentemente fue a buscar a la victima para matarlo, no obstante la investigación deberá esclarecer los hechos en el lapso correspondiente. Asimismo cuerda proveer las Copias solicitadas por las partes en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-4-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad N° V- 14.208.625, hijo de José Ángel Andrade y YOLEIDA COROMOTO NUÑEZ ARANAGA, residenciado en el SECTOR BELLOSO CON CALLE 89 Y 89B CASA 13B-32 A 30 MTS DE LA FUENTE DE SODA EL DANUBIO Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER RINCON OQUENDO, por lo que CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LENIN JOSE ANDRADE ARANAGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.585.110, antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINADIO de conformidad con los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y a la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia bajo los N°s 4.294-12, 4.295-12 y 4.296-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 967-12.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES
Causa Nº 13C-21.982-12.
YIMF/vane*.
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