REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de junio de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 964-12. Causa N° 13C-21.981-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de Junio de 2.012, siendo las 2:00pm de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al imputado JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. YSBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décimo Segunda de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ; titular de la cédula de identidad No. V-21.491.895, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1990, de 21 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio vendedor, hijo de la ciudadano José Ramón Atencio y de la ciudadana Margarita González, residenciado en Vía la Concepción, La Rinconada frente el Ancianato Hogar Santa Cruz, Municipio Jesús Enrique Lossada. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, con un peso de 61 Kg, de contextura normal, cabello de color negro, de piel negra, de ojos pardos, cejas pequeñas, nariz ancha chata; de boca mediana, no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en el brazo con su nombre al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, C.I. V-21.491.895, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 23JUNIO2012, SIENDO LAS 02:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje por las adyacencias de la parada de la ruta colectiva Palo Negro, ubicada en la avenida 100 Libertador del Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, visualizan al ciudadano JOSE ATENCIO salir corriendo del lugar, así como a la ciudadana WILMARY MORALES, llamando su atención, al atender el llamado de la misma son informados que dicho ciudadano la había despojado de su teléfono celular, constriñéndola bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, y que su teléfono se lo había entregado a otro ciudadano que también huyó del sitio, por lo que los funcionarios proceden a darle seguimiento al mismo dándole alcance a pocos metros, a quien al practicarle la respectiva inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallan en el bolsillo derecho del pantalón un ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, DE ACERO COLOR GRIS, CON CACHA DE PLASTICO DE COLOR MARRON, MARCA FUTURO TOOL INOX STAINLESS STEEL, razón por la cual de conformidad con lo pautado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practican la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano, 2.- acta de notificación de derechos, 3.-) acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión del imputado, 4.-) denuncia interpuesta por la víctima , 5.-) registro de cadena de custodia, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES BRICEÑO siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINADIO de conformidad con los artículos 265, 282, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, manifestó: YO NO DESEO DECLARAR. “Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, en la persona de la ABOG. YSBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Una vez revisadas las actas que conforman la presenta causa esta defensa observa que se omite la presencia de un tercero involucrado, el cual huye del lugar, razón por la cual solicito ciudadana juez, se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem mientras dure la investigación y se determine con claridad quienes son los responsables del hecho que indica la presunta víctima porque no hay certeza de la existencia del teléfono y si realmente ocurrió. Asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 23 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio 4, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delitos imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Junio de 2012, inserta al folio 2 y su vuelto de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del arma blanca, incautada en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 23 de Junio de 2012, realizada por la ciudadana WILMARY MORALES BRICEÑO.- 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23 de Junio de 2012, inserta al folio (4), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23 de Junio de 2012, la cual inserta al folio (05) de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de Junio de 2012, inserta al folio 6, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y de la entrega del Arma blanca, incautada en el procedimiento; Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, por cuanto la magnitud del daño social causado y la posible pena a imponer amen de la concurrencia de hechos punibles hacen presente el `peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ; titular de la cédula de identidad No. V-21.491.895, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1990, de 21 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio vendedor, hijo de la ciudadano JOSE RAMON ATENCIO y de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, residenciado en Vía la Concepción, La Rinconada frente el Ancianato Hogar Santa Cruz, Municipio Jesús Enrique Lossada, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los artículos 265, 282, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), con oficio Nos. No. 4.284-12 y 4.285-12, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 964-12.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES


Causa Nº 13C-21.981-12.
YIMF/vane*.