REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de junio de 2012.-
202° y 153°
Decisión No. 966-12. Causa N° 13C-21.980-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 24 de Junio de 2.012, siendo las 12:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, ABOG. NILDA SALAS, a objeto de presentar al imputado NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. RUTH RINCON, Defensor Público No. 10 de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado auto NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA. . Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dicen ser y llamarse como queda escrito: NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, titular de la cedula de identidad N° V-3.137.448, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/08/1945, de 67 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo del ciudadano HUMBERTO FLORES y la ciudadana SALOME LAMEDA, residenciado en el Barrio San Benito de Palermo Av. 46 A Call 108 Casa 73 al 100 mts del Zinder Gabriela, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de 73 Kg., de contextura mediana, cabello escaso canoso, de piel morena, de ojos negros, cejas escasas, nariz normal, y de boca normal. No presenta cicatrices ni tatuajes para el momento. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, C.I V-3.137.448; quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, siendo las 02:50 de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje, son reportados por la central de comunicaciones a los fines de trasladarse al Centro de Coordinación Policial Manuel Dagnino, a objeto de atender denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO LIÑAL, quien les manifiesta que el ciudadano NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, al momento que se trasladaba por el frente de la residencia del imputado ubicada en el Barrio San Benito, avenida 46 A, casa 108E-73, el mismo lo había apuntado con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que los funcionarios se trasladan a la dirección indicada a verificar la situación denunciada, al llegar visualizan al ciudadano NELSON FLORES, en el frente de su residencia, con el arma de fuego manifestada por el denunciante en sus manos, a quien dan la voz de alto, pero este toma actitud agresiva en contra de la comisión y toma a su hija de diez años ODEMARIS FLORES como escudo para impedir la acción policial, amenazando a los funcionarios policiales, introduciéndose en su residencia; seguidamente se introducen en la residencia con las excepciones del artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal, logrando someter al mismo con llaves de conducción, por cuanto se resistía al arresto, logrando restringirlo e incautar el ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, COLOR CROMO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL Nº 5950406-10, MARCA COVAVENCA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 12MM , MARCA ARMUSA; igualmente al practicar la inspección técnica localizan detrás de la puerta de la entrada principal UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CON CACHA DE MADERA, COLOR CROMO, SIN SERIAL, NI MARCA VISIBLE, procediendo la comisión a verificar ante el Sistema al ciudadano y las armas de fuego incautadas, resultando encontrarse la primera arma descrita solicitada según expediente Nº K-12-135-08358, por el delito de robo, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, imponiéndola de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano, 2.- acta de notificación de derechos, 3.-) acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión de los hechos, 4.-) registro de cadena de custodia, 5.-) actas de entrevistas, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 265, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensoras impone al imputado NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “ No fue que llegaron de improviso sino que eso fue preparado y llegaron con el tipo, yo no salí nunca de mi casa, para que ellos vengan a decir lo que sucedió. Con respecto a las armas es una sola escopeta vieja es un flogue y la otra fue lanzada para el fondo de de mi casa por unos motorizados que se le la pasan en la calle, cuando llega la policía lanzan todo para las casas, esa arma la tiraron hace 15 días nunca he usado armas y nunca he disparado un arma, agarre a la niña porque entraron a mi casa los policías para que vieran que habían niños. es todo, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 10, ABOG. RUTH RINCON; quien expone: “Solicito a la Juez del Tribunal MCSL prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días y en cuanto al numeral cuarto si decide el Tribunal según criterio de la defensa pueda ser en cuanto a la no salida de país ya que mi defendido reside en Maracaibo y es Venezolano, en cuanto a que puede dirigirse por todo el estado venezolano por si llegare a presentarse algún trabajo que pudiere desempeñar mi defendido, amparada la defensa en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al estado. Solicito copias de todas las actas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, Manuel Dagnino, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; y riela a los folios (02) y su vuelto y folio (03), Acta de Denuncia Narrativa Orlando Liñal, la cual riela al folio (04), Acta de Inspección Técnica de fecha 22/06/2012 realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritas al CPEZ, lo cual riela al folio (60), Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana YENIRETH LIÑAN, en fecha 22/06/2012 la cual riela al folio No. (07) Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, lo cual riela al folio (5), por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Junio, que corre inserta al folio 2 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo, donde se suscitaron los hechos y de la aprehensión del imputado de las actas. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (03), donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano, 3.-PLANILLA DE REMISION DEL ARMA DE FUEGO INCUATADAS, de fecha 22 de Junio de 2012, inserta al folio (09) de la presente causa, mediante la cual dejan constancia de la descripción del arma incautada tipo escopeta, calibre 12 mm, color Cromo, Cacha de Material sintético de color negro serial 5950406-10, Marca COVAVENCA y un cartucho calibre 12 mm material sintético de color rojo y bronce Marca Armusa. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (05) y su vuelto en la presente causa; No obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias que rodean el caso, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: NELSON ANTONIO FLORES LAMEDA, titular de la cedula de identidad N° V-3.137.448, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30/08/1945, de 67 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo del ciudadano HUMBERTO FLORES y la ciudadana SALOME LAMEDA, residenciado en el Barrio San Benito de Palermo Av. 46 A Calle 108 Casa 73 al 100 mts del kinder Gabriela, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le imponen las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 966-12.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES
Causa Nº 13C-21.980-12.
YIMF/vane*.
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