REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de junio de 2012.-
202° y 153°


Decisión No. 965-12. Causa N° 13C-21.979-12.


Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo (25) de Junio de 2012, siendo las (11:30) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, Inpreabogado No. 31.199, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 4, Bella Vista con calle 67 Cecilio Acosta, Edificio General de Seguro, Piso 6, Oficina 65, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-638-5317”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-84, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad N° V-17.806.059, hijo del ciudadano Eligio Ramón Andrade y Georgina Nava, residenciado en Santa Rosa de Agua, Avenida 6, Callejón Eco del Zulia, frente al Restaurant Mi Rancho, Casa N° 35-50 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Telf: 0414-691-8307. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 87 Kg, de contextura regular, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. No presenta cicatriz ni tatuajes visibles en el momento de la presentación. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.806.059; quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22 de junio de 2012, siendo las 10:00 de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara de servicio en el centro de Coordinación Policial de la Parroquia Coquivacoa, se presenta el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARIAS AVILA, quien les manifiesta que al momento de encontrarse lavando su vehículo en frente de su residencia, ubicada en el callejón Ecos del Zulia del Sector Santa Rosa de Agua, el ciudadano ELIGIO ANDRADE, pasa a bordo de una motocicleta y amenazó con matar a su perro, a los que no prestó atención, pero que seguidamente escuchó un disparo efectuado por este ciudadano, por lo que los funcionarios castrenses se dirigen a verificar la situación y al momento de trasladarse por el Sector Altos de Milagro Norte, visualizan al ciudadano ELIGIO ANDRADE, desplazándose por el lugar a bordo de una motocicleta roja y negra, siendo señalado por el denunciante como la persona a la cual había hecho referencia, seguidamente dan la voz de alto al mismo y al momento de practicarle la respectiva inspección corporal conforme a las previsiones de ley, éste hace entrega de un Arma de Fuego Tipo pistola, Modelo PT58S, de fabricación brasilera, Serial KNI90094, Calibre .380, pavón negro y cromado, con un cargador y cinco cartuchos calibre .380 sin percutir, siendo verificado ante el sistema de codificación de datos de la Guardia Nacional, dicha arma y el ciudadano restringido, arrojando como resultado que el arma de fuego descrita se encuentra solicitada por el delito de Homicidio, según expediente Nº I-887-311 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 12-12-11, igualmente se constató que el ciudadano ELIGIO ANDRADE, se encuentra solicitado por el Juzgado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, según oficio Nº 956-11 de fecha 04-10-11, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que proceden a practicar la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, imponiéndola de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- Acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano, 2.- Acta de notificación de derechos, 3.- Acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión de los hechos, 4.- Registro de Cadena de Custodia, 5.-) Actas de Entrevistas, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, respectivamente; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINADIO de conformidad con los artículos 265, 282, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensores impone al imputado ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo soy militar activo estoy destacado en el Sector Cuatro Bocas, tengo esa arma porque hace dos años, me mataron un hermano y en el sector donde vivo es zona rojas, y esa arma la adquirí al señor ARTURO RAMOS, tengo como dos semana con ella, a un costo de (Bs. 6000,oo), el señor ARTURO vive en el Sector Santa Rosa de Agua, entrando al callejón de los Cachos, como 100 metros hay una Iglesia, a la mano izquierda, la ultima casa de tapón, de color verdad con pérgolas blancas, el señor trabajo con el Consejo Comunal del sector, el señor tiene como de 39 o 40 años, estatura 1,70 aproximadamente, trigueño, obeso, de cabello negro ondulado, asimismo, para el momento de la compra estaba presente el señor JORGE LUIS ROJAS, que reside en el Sector el Silencio del mismo Sector Santa Rosa de Agua y voy a colaborar con el Fiscal y Tribunal parad dar con la persona que me vendió el arma de fuego, en relación a la solicitud de Orden de Aprehensión de Tribunal Séptimo de Control yo me estoy presentando, consigno el ultimo tique de presentación, pues yo tuve un tiempo firmando en un libro por cuanto no aparecía en el sistema. Asimismo, a todo evento solicito de ser privado ordene mi reclusión en el comando de policía de san francisco, porque yo he realizado varios procedimiento y enviados varios funcionario militares y policías al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", pues correría peligro mi vida. Es todo”.- En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALDEMARO BASTIDAS, quienes exponen: “Vista la exposición fiscal y analizadas las actas procesales y la declaración de mi defendido solicito respetuosamente al tribunal se aparte de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico en relación a la Medida Privación Judicial de Libertad, por cuanto establece el artículo 257 Constitucional que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, destinado a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales. Ciudadana Jueza mi defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías de la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y al sagrado derecho humano a comparecer a juicio en libertad, según lo dispuesto en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos. Mi defendido es un militar activo no hay peligro de fuga por cuanto se encuentra en funciones y adscritos al Comando 1101 Compañía de Comando, ubicado en el Sector Cuatro Boca, asimismo, no existe peligro de obstaculización de la investigación, ahora bien, en relación a la Orden de Aprehensión según Oficio 956-11 de fecha 04-10-2011, emanado del Juzgado Séptimo de Control el mismo haciendo uso de la defensa material ha manifestado que se ha estado presentando, incluso consigno el tique o comprobante por ante la Oficina del Alguacilazo, asimismo, ha manifestado ante este Tribunal que esta dispuesto a corroborar para aclarar quien es el Titular o propietario del arma solicito, por tofo lo antes expuesto solicito medida menos gravosa de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Dado a que mi defendido voluntariamente se acoge a la alternativa de la persecución del proceso de conformidad con el artículo 38 con su vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y el mismo ha manifestado estar dispuesto a corroborar con lo pertinente y necesario para aclarar todo lo relacionado con el Arma solicitada, esta defensa se acoge a dicho principio y oportunidad. Asimismo, solicito copias simples de todas las actuaciones.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Quinta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio (3 y vuelto) y ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Quinta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL que corre inserta al folio (3 y vuelto) suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Quinta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en momentos en que la comisión se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Coquivacoa, cuando se presento un ciudadano identificado como EDGAR ALEXANDER ARIAS AVILA, manifestando que un ciudadano uniformado de militar le había efectuado un disparo con un arma de fuego y que sabia donde se encontraba, al trasladarse a la avenida 2 El Milagro Sector Altos del Milagros Norte, cruce con entrada al Barrio Teotiste de Gallegos, avistaron a un ciudadano uniformado en uniforme militar patriota desplazándose en una moto color negro, y rojo, siendo identificado por el denunciante como responsable de haberle efectuado un disparo, al darle la voz de alto quedo identificado como ELIGIO ANDRADE NAVAN, portando arma de fuego tipo Pistola, Marca Tauro, Modelo PT58S, de fabricación brasilera, serial KNI90094, Calibre 3,80, Pavón Negro y Cromado, con un cargador y cinco cartucho calibre 3.80 sin percutir, manifestando que no portaba porte de arma, siendo verificado al Sistema de Codificación de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde informaron que el arma de fuego tipo pistola, marca Tauro, Modelo PT58S, de fabricación brasilera, serial KNI90094, calibre 3.80, se encuentra solicitada por el CICPC SUB DELEGACION MARACAIBO, según expediente N° I-887311, de fecha 12-12-11, por el delito de HOMICIDIO, asimismo el ciudadano en cuestión presenta ORDEN DE APREHENCION según oficio N° 956-11 de fecha 04-10-11 emanado del JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asimismo del ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23-06-2012, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio (04) de la causa. FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR de fecha 23-06-2012, suscrita, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio (04) de la causa. RESEÑA DE CIUDADANO suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio (07) de la causa. ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARIAS AVILA, interpuesta por ante el Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio (08 y vuelto) de la causa. CONSTANCIA DE RESEÑA de fecha 22-06-12, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio (09) de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta al folio (11) de la causa. Asimismo, se observa del PRONTARIO POLICIAL llevados por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el imputados de auto presenta causas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, de fecha 26-03-2011, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de fecha 29-06-2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, así como, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 08-05-2006. Siendo estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado y por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, además se observa que el imputado en cuestión no solo presenta causa por otros Juzgados de este Circuito sino que se encuentra solicitado por Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04-10-11, lo cual se aclarara en el curso de la investigación, pues se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 4° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razones todas para declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA. Igualmente, se ordena Oficiar a los mencionados Juzgado solicitando información en relaciona al estado actual que presenta la causa seguida en contra del imputado de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-84, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad N° V-17.806.059, hijo del ciudadano Eligio Ramón Andrade y Georgina Nava, residenciado en Santa Rosa de Agua, Avenida 6, Callejón Eco del Zulia, frente al Restaurant Mi Rancho, Casa N° 35-50 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena Oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, así como, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, solicitando información sobre el estado actual de las causa seguida en contra del imputado ELIGIO RAMON ANDRADE NAVA. CUARTA: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo pertinente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 965-12.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES
Causa Nº 13C-21.979-12.
YIMF/vane*.