REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Junio de 2012.
202° y 153°
Decisión No. 963- 12. Causa N° 13C-21.978-12.
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado con ocasión a la Orden de Aprehensión realizada al ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de Junio de 2.012, siendo las Nueve y Treinta (09:30am) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar al imputado LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, que NO posee, por lo que este Despacho Judicial le designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima (10) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS y procedo a imponerme de las actas con mi defendido. Es Todo. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, titular de la cédula de No. V-18.988.527, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 12-03-1984, de 28 Años de Edad, Soltero, de profesión u Oficio no hace nada, hijo del ciudadano Luís Ángel Mogollón (D) y la ciudadana Raquelina del Carmen Villalobos, sin residencia fija. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1, 71 metros de estatura aproximado, de 56 Kg., de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz pequeña y fina, y de boca mediana fina. Presenta varias cicatrices en ambos brazos. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudo ante usted para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, ello en virtud a que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente No. 4C-19862, según oficio N° 1742-12 de fecha 30-03-2012, llevada por ese Despacho, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se DECLINE LA COMPETENCIA del presente asunto a ese juzgado. Asimismo, solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 10, ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ; quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Juez la defensa solicita en este acto se decline la competencia al Tribunal Cuarto de Control a los fines de que sea escuchado por su Juez natural. Asimismo le solicito le sea acordado a mi defendido como sitio de reclusión el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, en virtud de que se realicé eficazmente el traslado de mi defendido el día de mañana al Juzgado que le corresponde; igualmente solicito copia simple del presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
De la revisión de las actas que acompañan la solicitud fiscal, y conforman la presente solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Publico; se desprende de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, al folio (02) de la presente causa, Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, el cual presenta Orden de Captura emanada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente No. 4C-19862, según oficio N° 1742-12 de fecha 30-03-2012, llevada por ese Despacho, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas; es por lo que considera quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma es producto de una Orden Judicial emanada de un Tribunal de la Republica, tal como se evidencia del acta policial citada, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto dicha orden judicial es emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien es su juez natural por ante quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, quien deberá pronunciarse en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es la DECLINAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Declarar Con Lugar lo solicitado por la defensa Publica, y ordena sea trasladado hasta el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco (POLISUR) donde deberá permanecer recluido a la Orden del Juzgado Cuarto de Control, y deberá ser trasladado el día LUNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL 2012 A LAS 09:00AM, hasta la sede de dicho Juzgado de Control a los fines de que sea escuchado por su Juez Natural, asimismo se ordena remitir la presente causa al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual modo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a los fines de que reciban en calidad de detenido al ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, hasta realizar el traslado del referido ciudadano desde ese Centro Policial hasta la sede del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día de mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANICA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CONFORME A DERECHO la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, por cuanto la misma se realiza por Orden Judicial dictada por un Tribunal de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este su Tribunal natural, quien dictara dicto la Orden de Aprehensión, en contra del imputado LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR)”, a los fines de que reciban en calidad de detenido al ciudadano LUIS ANGEL MOGOLLON VILLALOBOS, hasta realizar el traslado del referido ciudadano desde ese Centro Policial hasta la sede del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día de mañana LUNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL 2012 A LAS 09:00 AM. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la presente decisión se hará en auto por separado la cual quedara registrada bajo el No. 963-12 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 4281-12, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) bajo el Nº 4282-12 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco y bajo el N° 4283-12 al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de notificarlos de la presente decisión, y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 963-12
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
Causa N° 13C-21.978-12.
YMF/isa**.-
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