REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2012
201° y 153°
DECISION N° 951-12 CAUSA N° 13C-21.948-12
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la investigación signada con el N° 24-F46-DDC-0785-12, seguida a los imputados ALBERT JOSUE CONDE MORA Y JHAI DOMINGO FERNANDEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 250, Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Alega el solicitante en su escrito que una vez que fuere presentado el imputado de autos el cuerpo comisionado aun no ha terminado de realizar las actuaciones pertinentes y necesarias en la citada investigación, por cuanto falta por recabar entrevistas a todos los que puedan tener conocimiento del hecho, vecinos, testigos, practicar inspección técnica del sitio con fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fuera aprehendidos los hoy imputados a fin de recavar evidencias de interés criminalistico, practicar experticia de reconocimiento legal al vehículo, igualmente verificar si el mismo posee alguna solicitud a nivel nacional o regional, solicitar registros de antecedentes policiales que puedan presentar los ciudadanos ALBERT JOSUE CONDE MORA Y JHAI DOMINGO FERNANDEZ FLORES, por ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, e igualmente por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y la Cárcel Nacional de Maracaibo, diligencias urgentes y necesarias para dictar el acto conclusivo, de manera que habiendo presentado la presente solicitud de manera tempestiva conforme a la citada disposición contenida en el articulo 250 en su cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ese Juzgado acuerde la prorroga del lapso de quince (15) días, establecido en la norma in comento, ya que la misma es indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinar la participación o no del ciudadano que actualmente se encuentra involucrado en la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 27 de Mayo de 2012, fueron presentados por ante este tribunal los ciudadanos ALBERT JOSUE CONDE MORA Y JHAI DOMINGO FERNANDEZ FLORES, por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por este Tribunal, bajo decisión N° 836-12; por considerar llenos los extremos establecidos en los articulo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, tales como: recabar entrevistas a todos los que puedan tener conocimiento del hecho, vecinos, testigos, practicar inspección técnica del sitio con fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fuera aprehendidos los hoy imputados a fin de recavar evidencias de interés criminalistico, practicar experticia de reconocimiento legal al vehículo, igualmente verificar si el mismo posee alguna solicitud a nivel nacional o regional, solicitar registros de antecedentes policiales que puedan presentar los ciudadanos ALBERT JOSUE CONDE MORA Y JHAI DOMINGO FERNANDEZ FLORES, por ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, e igualmente por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y la Cárcel Nacional de Maracaibo, diligencias urgentes y necesarias para dictar el acto conclusivo, y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a los imputados ALBERT JOSUE CONDE MORA Y JHAI DOMINGO FERNANDEZ FLORES, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención de ALBERT JOSUE CONDE MORA Y JHAI DOMINGO FERNANDEZ FLORES y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el Imputado de autos desde el 27 de Mayo de 2012, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados ALBERT JOSUÉ CONDE MORA: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.546.816, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía - Estado Mérida, fecha de nacimiento 23/11/88, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Rosalba Mora y del ciudadano Luis Conde, residenciado en el Barrio Betulio González, Invasión Monseñor Romero, Calle 17A con Avenida 29, N° 17-25, San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0426-3687482, y JHAI DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES: titular de la Cédula de Identidad N° V-18.373.702, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/10/87, de 24 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero de la Alcaldía de San Francisco, hijo de la ciudadana Ana Flores y del ciudadano José Fernández (D), residenciado en el Barrio Betulio González, Invasión Monseñor Romero, Calle 17A con Avenida 29, N° 17-25, San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0426-3687482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana JAINY EDITH PEREZ DE GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento conforme esta ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 951-12 y se notifico mediante oficio signado bajo el N° 4244-12, quedando asentado en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Instancia en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
YIMF/Silvia
CAUSA N° 13C-21.948-12
Investigación Fiscal N° 24-F46-DDC-0785-12
Asunto Juris N° VP02-P-2012-011987
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