REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de junio de 2012.
202° y 153°

Causa N° 13C-16.805-10. Decisión No. 952-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado con ocasión a Orden de Aprehensión en contra del imputado EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Junio de 2012, siendo la una (1:00) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico, ABOG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN a objeto de presentar al imputado EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que posee Abogado de confianza, recayendo en la persona de la ABOG. NORCA RIOS, INPREABOGADO N° 131.147, para que lo asista, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar a la Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherente al mismo?, manifestando: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: C.C. PUENTE CRISTAL PLANTA ALTA LOCAL L-86, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 0414-6454940, el Tribunal procede a identificar al imputado: EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.822.717, de nacionalidad Venezolano; Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1977, hijo de Roger de Jesús Espinoza y Alida Aurora Vilchez, residenciado en EL BARRIO BOLIVAR, CALLE 01 N° 90E-1820, AL FRENTE DE LA EMPRESA PREMARCA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos pardos, contextura delgada, cabello negro, nariz larga, boca grande, labios gruesos, asimismo presenta cicatrices en ambos brazos y en la cara y tatuaje en la espalda. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 28-02-2012 según oficio N° 1.471-12, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien fuera aprehendido, en fecha 20 de Junio 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en tal sentido y por cuanto la referida orden fue decretada en virtud de que el ciudadano EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, no asistía a las convocatorias para la audiencia preliminar aunado que este tampoco ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto es por lo que este Representante Fiscal solicita al Tribunal fije la audiencia preliminar en la presente causa imponga nuevamente al imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conmine al mismo a cumplir con la obligación que tiene ante este Juzgado de presentarse al proceso penal que se le sigue en base a ello el imputado debe consignar ante el Tribunal la dirección de su residencia a efecto de que sea ubicado a los actos que el Tribunal lo requiera so pena de que vuelva a solicitarle orden de aprehensión, Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “Le pido disculpa al Tribunal por no haber comparecido lo que pasa es que yo me mude y las boletas no las recibía yo, me comprometo con el Tribunal a cumplir con todas las obligaciones que me imponga, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. NORCA RIOS, quien expone: “esta defensa se adhiere al pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio publico y solicito la libertad de mi defendido. Por ultimo solicito de este digno Tribunal me sean expida copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Existe elementos de convicción como Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio 2012, 2,) Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia 3) Acta de Derechos del Imputado, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por lo que ejecutada como ha sido la Orden de Aprehensión que fuere librada por este Tribunal y vista la solicitud fiscal, así como la exposición realizada por el imputado y que se trata de un delito que posee modos alternativos a la prosecución penal se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y La prohibición de salir del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.822.717, de nacionalidad Venezolano; Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1977, hijo de Roger de Jesús Espinoza y Alida Aurora Vilchez, residenciado en EL BARRIO BOLIVAR, CALLE 01 N° 90E-1820, AL FRENTE DE LA EMPRESA PREMARCA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ejecuta la orden de aprehensión librada por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y La prohibición de salir del país. TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día HOY VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2012, A LAS TRES DE LA TARDE (3:00P,) CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar se deje sin efecto Orden de Aprehensión en contra del imputado EDWIN ENRIQUE ESPINOZA VILCHEZ, por cuanto la misma ya fue ejecutada. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 952-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
CAUSA Nº 13C-16.805-10.-
YIMF/vane*.