REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de junio de 2012
202° y 153°
Causa No. 13C-16.631-09. Decisión No. 955-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los representantes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Junio de 2012, siendo las tres (3:30) de la tarde, previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15 de Junio de 2012, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7. Se constituyó la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, el imputado de autos ROLMAN ANTONIO SILVA, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia de la Defensa privada ABOG. JOSE RAUDSEPP, actuando en su carácter de defensor del imputado de auto. Acto seguido se procede a dar inicio, al acto de Audiencia Preliminar en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del ante mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico..Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado ROLMAN ANTONIO SILVA; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido la ciudadana quien dijo llamarse ROLMAN ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.181.314, de nacionalidad Venezolano; Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1981, hijo del ciudadano Jerónimo Morales (D) y la ciudadana Maritza Silva, residenciado en el Sector Las Lomas, Vía Carrasquero, al Fondo del Abasto Las Lomas, Casa en construcción, del Estado Zulia, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo de la ABOG. JOSE RAUDSEPP, el cual expone: “Por cuanto mi defendida de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mi representado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIPONAL DEL PROCESO, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Igualmente, solicito copia certificadas del Acta de Audiencia preliminar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusada se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al hoy acusado ROLMAN ANTONIO SILVA, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco disculpas por lo que hice y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo de la ABOG. JOSE RAUDSEPP, el cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido y su ofrecimiento, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. seguidamente el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento, por lo que solicito la cancelación de 5000Bs, destinados a cubrir los costos de participación del curso denominado Supervisión Ambiental, dictado por CIDIAT, Institución Adscrita a la Universidad de los Andes, el cual asistirá la Ing. Yasmín Lucciani, funcionaria adscrita al ICLAM, en el Banco Bicentenario Cuenta Corriente N° 01750060110000001326, el cual deberá hacerlo en un lapso no mayor a los 10 días. Acto seguido se le concede la palabra al acusado ROLMAN ANTONIO SILVA, quien expone:” Me comprometo a cancelar la cantidad de 5000 Bolívares, en el tiempo que se me establece. Es todo”.
De manera que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra en sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
De tal suerte que vista a solicitud formulada por la Defensa privada y el acusado y la admisión formal de los hechos por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que la representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito, pues no supera la pena de 08 años en su limite máximo, donde no resultaron daños al Estado Venezolano, y en consideración a la indemnización ofrecida lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROLMAN ANTONIO SILVA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, quedando sujeto a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.
2.- Cancelar de 5000Bs, destinados a cubrir los costos de participación del curso denominado Supervisión Ambiental, dictado por CIDIAT, Institución Adscrita a la Universidad de los Andes, el cual asistirá la Ing. Yasmín Lucciani, funcionaria adscrita al ICLAM, en el Banco Bicentenario Cuenta Corriente N° 01750060110000001326, el cual deberá hacerlo en un lapso no mayor a los 20 días.
Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.181.314, de nacionalidad Venezolano; Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1981, hijo del ciudadano Jerónimo Morales (D) y la ciudadana Maritza Silva, residenciado en el Sector Las Lomas, Vía Carrasquero, al Fondo del Abasto Las Lomas, Casa en construcción, del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15 de Junio de 2012, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ROLMAN ANTONIO SILVA; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9, 22, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en sus artículo 4 y 7. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones : 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Cancelar de 5000Bs, destinados a cubrir los costos de participación del curso denominado Supervisión Ambiental, dictado por CIDIAT, Institución Adscrita a la Universidad de los Andes, el cual asistirá la Ing. Yasmín Lucciani, funcionaria adscrita al ICLAM, en el Banco Bicentenario Cuenta Corriente N° 01750060110000001326, el cual deberá hacerlo en un lapso no mayor a los 20 días Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 955-12.
LA SECRETARIA
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Causa N° 13C-16.631-09.
YIMF/isa**.
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