REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de junio de 2012.
202° y 153°
Causa N° 13C-16.631-09. Decisión No. 954-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión al imputado ROLMAN ANTONIO SILVA , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Junio de 2012, siendo la una (1:00) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 28° del Ministerio Publico, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar al imputado ROLMAN ANTONIO SILVA, a quien se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que SI posee Abogado de confianza, recayendo en la persona del ABOG. JOSE RAUDSEPP, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.474, para que lo asista, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherente al mismo?, manifestando: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: Calle 96 con Avenida 94, Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta Oficina 86, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6271335, el Tribunal procede a identificar al imputado: ROLMAN ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.181.314, de nacionalidad Venezolano; Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1981, hijo del ciudadano Jerónimo Morales (D) y la ciudadana Maritza Silva, residenciado en el Sector Las Lomas, Vía Carrasquero, al Fondo del Abasto Las Lomas, Casa en construcción, del Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de 86 Kilogramos, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, labios medianos, asimismo no presenta cicatrices ni tatuajes al momento de su presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROLMAN ANTONIO SILVA, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 24 de febrero de 2012, según oficio N° 1.303-12, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendido, en fecha 16 de Junio 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Policía del Estado Falcón, en tal sentido y por cuanto la referida orden fue decretada en virtud de que el ciudadano ROLMAN ANTONIO SILVA, no asistía a las convocatorias para la audiencia preliminar aunado que este tampoco ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto es por lo que este Representante Fiscal solicita al Tribunal fije la audiencia preliminar en la presente causa imponga nuevamente al imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conmine al mismo a cumplir con la obligación que tiene ante este Juzgado de presentarse al proceso penal que se le sigue en base a ello el imputado debe consignar ante el Tribunal la dirección de su residencia a efecto de que sea ubicado a los actos que el Tribunal lo requiera so pena de que vuelva a solicitarle orden de aprehensión, Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado ROLMAN ANTONIO SILVA, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “…Yo me había mudado, de sinamaica que fue la dirección que yo aporte y las boletas nunca me llegaban, porque había aportadazo otra dirección, es todo”..- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. JOSE RAUDSEPP, quien expone: “…Esta defensa se adhiere al pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio publico y solicito la libertad de mi defendido.Asimismo solicito al tribunal respetuosamente oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en nombre de mi defendido, al mismo tiempo que se le expida constancia de que el mismo se encuentra a derecho a los efectos de que el puede transitar libremente por toda la Republica Bolivariana de Venezuela a tanto se de por concluido el presente proceso y el beneficio otorgado por este Tribunal, por ultimo solicito de este digno Tribunal me sean expida copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, asì como las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que por ante este Tribunal fue presentada Acusación fiscal en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se desprende de las actas, que el mismo se encontraba requerido por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control, mediante expediente Nº 13C-16.631-09, según oficio N° 1303-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, quien efectivamente libro la Orden de Aprehensión en su contra, en virtud de haber incumplido con las obligaciones decretadas por este Tribunal e impedir la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, en consecuencia la Aprehensión realizada en su contra se encuentra ajustada a los presupuesto procesales previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, por cuanto la orden de aprehensión se genero por revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue decretad por este juzgado a los fines de lograr su comparecencia y poder continuar con el curso normal del proceso . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez ejecutada la referida orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a pesa las circunstancias expuestas se observa que el Ministerio Publico ha solicitado se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se fije la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra pendiente por realizar, por lo que este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, el cual no esta evidentemente prescrito, y existen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participes de los hechos que se le imputan, pues existe acusación presentada por la representación fiscal, encontrándose la causa en fase intermedia, pero también es cierto que el delito imputado no merece pena mayor de cinco años y es posible realizar acuerdos reparatorios, por los que las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal a la cual se ha adherido la Defensa y en consecuencia se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3 La Presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y el ordinal 4 la Prohibición de salida del Pais. Asimismo en relación a la solicitud que hiciere la Defensa se acuerda proveer conforme a lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: ROLMAN ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.181.314, de nacionalidad Venezolano; Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1981, hijo del ciudadano Jerónimo Morales (D) y la ciudadana Maritza Silva, residenciado en el Sector Las Lomas, Vía Carrasquero, al Fondo del Abasto Las Lomas, Casa en construcción, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ejecuta la orden de aprehensión librada por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y La prohibición de salir del país. TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el articulo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día HOY VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2012, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30PM). CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar se deje sin efecto Orden de Aprehensión en contra del imputado ROLMAN ANTONIO SILVA, por cuanto la misma ya fue ejecutada. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 954-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
CAUSA Nº 13C-16.631-09
YIMF/isa**.
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