REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de junio de 2012.-
202° y 153°



ASUNTO PRINCIPAL13C-S-2.888-12
DECISION Nº 944-12


Visto el oficio Nº 24-FS-UAV-0765-12 de fecha 19 de Junio de 2012, recibido en este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual, de conformidad con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14, 23, 108 numeral 14°, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita a este Tribunal acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de las ciudadanas NIURKA JOSEFINA MARIN DIAZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.761.146, de Estado Civil casada, de 40 Años de Edad, de Profesión u Oficio enfermera, y NIURKEYKA CASTILLO MARIN, quien es venezolana, de 13 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.375.811 ambas residenciadas en la Calle 88 No. 8-85 Sector veritas Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefono No, 0426-7682879 y 0261-7230623, quienes tienen la condición de VÍCTIMAS, en la Investigación, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos contra las personas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control para decidir observa:

Que la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público fundamenta su solicitud en Acta de entrevista rendida por la ciudadana NIURKA JOSEFINA MARIN DIAZ, el día 16 de Junio de 2012, en el Despacho de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, donde manifiesta “…Me encuentro aquí para denunciar que un día viernes del mes de Mayo de este ano, una camioneta Mitsubishi, color blanca, siguió a mi adolescente hija de nombre NIURKEYKA CASTILLO MARIN, desde el Colegio Martín Tovar, donde estudia Septimo Ano de Educacion Básica, hasta la puerta de mi casa, cuando ella se encontraba acompañada por varios compañeros de clase, en esa oportunidad en la puerta de la casa el sujeto le dijo que ella era muy linda, y que el jugo basket en la Canada con Albino, preguntándole que si ella no lo conocía a lo cual respondio que no, antes de retirarse en una servilleta le anoto su nombre y telefono, supuestamente se llama DAVID y el numero es 0414-6175166, teniendo como características piel trigueña, de rostro fino, y pómulos hundidos y ojos grandes, en esa oportunidad se retiro de la puerta de la casa y el 1ro de Junio de este ano, volvió a llegar a la puerta de mi casa, a golpe de 1:15 o 1:20 de la tarde, a lo que yo salí el arranco a bordo de una camioneta blanca, no pude visualizar mas detalles porque todo aconteció muy rápido y no tenia lentes; ayer, Viernes 15-06-2012, se vuelve a detener la misma camioneta en el frente de la casa y esta vez la llamo con senas de mano y la amenazo con una pistola desde la camioneta, cuando mi esposo salio a ver que acontecía el hombre ya se había retirado del frente de la casa. Y hoy, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, llamaron por telefono CANTV de mi casa, preguntando por el nombre de mi hija y mi sobrina KEYKANIUR MARIN, quien fue quien contesto la llamada pregunto que quien era y el hombre respondió es el secuestrador, por tal motivo me encuentro aca, ya que mi hija es una chica decente. Es todo…”

Igualmente, señala el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público que de lo expuesto por el peticionante, se evidencia el fundado temor a que le puedan causar algún daño, a consecuencia de su condición de Víctima en la causa que se investiga, por lo que de conformidad con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14, 23, 108 numeral 14°, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita Medida de Protección consistentes en RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, con la finalidad de proteger la Integridad Física de las ciudadanas NIURKA JOSEFINA MARIN DIAZ y NIURKEYKA CASTILLO MARIN , y su entorno familiar.

En este sentido el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Al mismo tenor el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…..”.
Por su parte el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
“…..3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….”.
Y en cuanto al inicio del proceso el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 283. “Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado Décimo Tercero de Control, que los hechos manifestados por la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, constituyen una verdadera amenaza a la integridad física de los ciudadanas NIURKA JOSEFINA MARIN DIAZ y NIURKEYKA CASTILLO MARIN y de su entorno familiar, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar a la víctima o testigo, en forma efectiva, el pleno goce de sus derechos y garantías fundamentales, los cuales resultan, evidentemente, restringidos con las amenazas de las cuales ha sido víctima, considera procedente en derecho, acordar Medida de Protección, Rondas de Patrullaje permanente, con la duración de Seis (6) Meses, a partir de la presente fecha, a favor de las ciudadanas NIURKA JOSEFINA MARIN DIAZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.761.146, de Estado Civil casada, de 40 Años de Edad, de Profesión u Oficio enfermera, y NIURKEYKA CASTILLO MARIN, quien es venezolana, de 13 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.375.811 ambas residenciadas en la Calle 88 No. 8-85 Sector veritas Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefono No, 0426-7682879 y 0261-7230623, y su entorno familiar, en tal sentido se acuerda oficiar, con carácter de Urgencia, al Director del Cuerpo Policial del Municipio San Francisco, a los fines de ordenar, que realicen Custodia Personal Permanente las Veinticuatro Horas del día, con la duración de Seis (6) Meses, a partir de la presente fecha, a favor del mencionado ciudadano, en su condición de victima, y su entorno familiar, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 55 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: Medida de Protección, Consistente RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, con la duración de Seis (6) Meses, a partir de la presente fecha, a favor de las ciudadanas NIURKA JOSEFINA MARIN DIAZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.761.146, de Estado Civil casada, de 40 Años de Edad, de Profesión u Oficio enfermera, y NIURKEYKA CASTILLO MARIN, quien es venezolana, de 13 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.375.811 ambas residenciadas en la Calle 88 No. 8-85 Sector veritas Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefono No, 0426-7682879 y 0261-7230623, y su entorno familiar, en tal sentido se acuerda oficiar, con carácter de Urgencia, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, (POLIMARACAIBO), a los fines de ordenar, que realicen RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, con la duración de Seis (6) Meses, a partir de la presente fecha, a favor del citado ciudadano en su condición de victima y su entorno familiar, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 55 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y ofíciese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el número 944-12, y se oficio al Director del Cuerpo Policial del Municipio San Francisco, bajo el N° 4207-12.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa 13C-S.-2.888-12..
Asunto Juris N° VP02-P-2012-013625
YIMF/Milangela**.