REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2012
202° y 153°
Causa N° 13C-S-2854-12 Decisión No. 937-12
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, titular de la cedula de identidad No. 15.281.567, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.287, con domicilio procesal en la calle 70, avenidas 13 y 13A, No. 13-62, oficina 08, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-0641822, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos ORLIANA REQUELINA ARAQUE y JOSE LUIS PORTILLO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-15.720.802 y V-3.939.855 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les procesa por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 del Còdigo Penal, la practica de Prueba Anticipada de la Recontracción de los hechos basado en la (Trayectoria Balística y Planimetría), previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace basado en los siguientes fundamentos.
DE LA SOLICITUD
La defensa argumenta en su solicitud “… con fundamento al derecho que ampara a mis defendidos, según lo previsto en los artìculos 26, 49 y 51 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esta representación judicial en aras de dar cumplimiento al principio de Finalidad del Proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, según lo dispuesto en dicha ley adjetiva en su articulo 13, considera necesario por estar en tiempo hábil y oportuno, la practica de la siguiente Prueba anticipada: Se solicita la trayectoria balística, con el fin de determinar la trayectoria de vuelo que sigue el cuerpo (proyectil) sometido únicamente a su propia inercia interaccionado con la fuerza de gravedad, y asì establecer su punto de llegada. Se solicita la planimetría, a objeto de determinar en el hecho investigado la distribución de todos los elementos que se requirieron para consumarse el hecho, y asì establecer un plano con medidas. Por ultimo, se solicita un análisis de reconstrucción de hechos basados en la (Trayectoria Balística y Planimetría), que quedara plasmada en Acta, esta prueba anticipada tiene como finalidad mirar la coherencia y articulación de los hechos conocidos para formular una hipótesis o para examinar el grado de sustentabilidad argumentativa, y así poder crear un elemento de convicción que nos pueda llevar a un medio de prueba, que pueda determinar el curso seguido por nuestro defendido el dìa que ocurrieron los hechos. Por ultimo, se solicita sean citados los menores testigos presénciales del hecho objeto del presente proceso y de igual manera sean citados sus representantes.…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido es preciso resaltar que la prueba es la medula del proceso, sin ella no se concibe proceso alguno, pues desde tiempos remotos y aún en procesos apartados de un estado de derecho, se requiere para la verificación de un hecho determinado de la prueba, elementos de convicción o simplemente indicios; por ello, la defensa y la oportunidad para defenderse, así como para demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano, requiere no solamente de la oportunidad para su captación, ofrecimiento y realización sino también que tales actos se verifiquen con estricta observancia del debido proceso a los fines de garantizar la licitud del medio probatorio.
Estas normas estàn consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Còdigo Orgànico Procesal Penal; Así en el actual sistema acusatorio penal venezolano la legalidad de la prueba viene dada entre otros aspectos en la oportunidad de su promoción con ocasión al litigio, por tanto considera esta juzgadora que si bien es cierto que el ofrecimiento de “diligencias” o de “pruebas” se produce durante todo el proceso con las modalidades propias de cada una de las tres etapas procesales; En la fase preparatoria, la actividad probatoria de las partes esta en pleno desarrollo en todo su recorrido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado tiene derecho a “solicitar la práctica de cualquier diligencia que considere necesarias”; En cuanto el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación, su actividad es incesante, recopilándose los elementos de convicción acerca de los hechos y las personas involucradas en la investigación.
Cabe destacar que durante esta fase, la oferta de pruebas es libre y carente de formalidades, lapsos y/o requisitos, porque se trata de una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación, por lo que éste ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un aporte útil (art. 305 COPP), de allí que actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa de prueba como una lesión al derecho a la defensa, según sea el caso, cuyo conocimiento corresponderá resolver al Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 282 del citado Texto Adjetivo Penal.
De tal suerte que podemos concluir expresando que la prueba en el proceso penal venezolano se obtiene en la fase de investigación o preparatoria, se ofrece en la fase intermedia y se realiza en la fase de juicio En el caso bajo examen, se refiere a la proposición como prueba anticipada de la Recontracción de los hechos basado en la (Trayectoria Balística y Planimetría), previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de investigación, por lo que corresponde en primer termino apreciar lo que dispone el legislador procesal en la citada disposición:
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 447 de fecha 11-08-2008 entorno a la prueba anticipada prevista en el artìculo 307 del Còdigo Orgànico Procesal Penal señalo:
“El anticipo jurisdiccional de prueba que tiene un carácter siempre excepcional porque lo propio y natural es que las probanzas se practiquen directamente en el juicio oral, se introduce en el sistema procesal como una modalidad para asegurar elementos probatorios que por algunas circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser recibidos durante el juicio, pero que sin embargo tiene el mismo valor de prueba que las presentadas en esa etapa. Generalmente estos anticipos de prueba se dan en los casos de pruebas testimoniales porque el testigo tenga que ausentarse del país y no sepa por cuanto tiempo o sea de forma indefinida, o porque exista el riesgo latente de que muera antes de que se realice la audiencia de juicio o caiga en incapacidad física o mental que impida receptar su testimonio con la misma nitidez que se requiere; o bien cuando exista fundada información de que el tiempo incida en la transformación cierta de los lugares, rastros o señales, que permitan demostrar la circunstancia de un hecho o determinar la culpabilidad del acusado.
Según la más calificada doctrina la anticipación probatoria, tiene que estar sujeta a los requisitos que en nuestra legislación procesal prevé el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como son primero: la Urgencia, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de pruebas antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer; segundo: Previsibilidad, consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral por resultar la misma irreproducible Si no concurre alguna de esas circunstancias, las pruebas promovidas por las partes deberán ser debatidas en el momento de la audiencia oral y no por esta vía excepcional. (Subrayado nuestro)
Con relación a la realización de la Prueba Anticipada, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que este tipo de pruebas es procedente cuando se trate de probar hechos mediante el reconocimiento inspección o experticias que por su naturaleza deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate (que no es el presente caso) de recibir una declaración de alguna persona que se presuma no podrá hacerse en la etapa del Juicio. Así las cosas el Tribunal considera en primer término, que no ha sido señalado cuales hechos o circunstancias son irrepetible o irreproducibles por lo que se solicita la Prueba Anticipada, y menos aun cuando del análisis de la investigación que a efectus videndi se revisa, se observa que tales actuaciones de investigación (Trayectoria Balística y Planimetría) ya fueron practicada, folios (507 al 509) y (606 al 614) en la que se deja constancia de hechos y circunstancias consideradas útiles o necearías para la investigación del hecho, no obstante, pueden las partes solicitarle o sugerirle al Ministerio Público, como Director de las investigaciones que es, la practica de laguna otra diligencia que considere necesario o útil y que no haya sido realizada hasta ese momento… la prueba anticipada en los términos en que ha sido solicitada por la defensa de los imputados no es por su naturaleza y características definitivos e irreproducible, por cuanto la recontrucción de los hechos solo se realiza como prueba anticipada si estàn presentes tales presupuesto procesales, pues ello es una excepción al principio de inmediación, de tal suerte, que la solicitud requerida no es sujeta a la prueba anticipada, pues ella puede ser ofrecida en la fase intermedia del proceso a los fines que el juez de merito quien tienen la inmediación pueda apreciar las circunstancias advertidas por la defensa con las actuaciones de investigación (Trayectoria Balística y Planimetría) que ya fueron practicada, por lo que debe ser declarada inadmisible, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artìculo 307 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Prueba Anticipada de la Recontracción de los hechos, basado en la (Trayectoria Balística y Planimetría), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el Abogado JOSE VICENTE FARIA LABARCA, titular de la cedula de identidad No. 15.281.567, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.287, con domicilio procesal en la calle 70, avenidas 13 y 13A, No. 13-62, oficina 08, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-0641822, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos ORLIANA REQUELINA ARAQUE y JOSE LUIS PORTILLO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-15.720.802 y V-3.939.855 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les procesa por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 del Còdigo Penal. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedado registrada la presente Decisión bajo el No. 937-12.
LA SECRETARIA
Abg. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/loremar
Causa N° 13C-S-2854-1
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