REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de junio de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 942-12. Causa N° 13C-21.967-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado ALAA ROSTUM, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Junio de 2.012, siendo la Una (01:00 p.m.) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Imputación formal, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 124, 125.1 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al Imputado ALAA ROSTUM, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que poseen Abogados de confianza, recayendo en la persona del ABOG. JHONY SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° 16.119.840, Inpreabogado 117326, respectivamente, para que lo asistan de manera conjunta, quienes estando presentes en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar a los Profesionales del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando de manera conjunta: “Si Acepto el cargo de Defensores recaído en nuestra persona, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro Domicilio Procesal el siguiente: Municipio San Francisco, Sector Ma Vieja, Calle 24 con avenida 10, casa N° 22A-73, Teléfono 0414-364-8374 del Estado Zulia Es todo”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: ALAA ROSTUM; de nacionalidad Siria, natural de suena, no recuerda el numero de pasaporte, de 28 años de edad, profesión u oficio Gerente de la Empresa Malax Shuoo ubicada en avenida 5 de Julio, calle 73, Edifico Centro Empresarial, estado civil Soltero, hijo de Rostum Atef y Alhamad Nadia, residenciado en el Calle 89, Avenida 11, Casa N° 11-148, Sector Primero de Mayo, Teléfono 0414-679-115. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello de castaño oscuro, de piel blanco, de ojos verdes, nariz perfilada; de boca normal, no presenta cicatriz ni tatuajes visible al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ALAA ROSTUM, de quien se desconocen mayores datos que lo identifiquen, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 18 de Junio del 2012, a las cuatro de la tarde (04:00 P.M.), aproximadamente, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de patrullaje en el Mercado de Corito en esta localidad, cuando fueron informados a través de la central de comunicaciones, informando que en el Registro Principal ubicado en la Calle 96 con Avenida 2C, Local 3-67, se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba documentación falsa y quien trataba de obtener otros documentos de dicho registro, identificándose como JAIRO RAMIREZ, quien manifestó ser el Registrador Principal, haciéndole entrega de un documento de acta de nacimiento en copia fotostática presuntamente falsa, manifestando a la vez que la rubrica de dicho documento no era de su autoría, y de igual modo señalo a un ciudadano quien para el momento vestía franela chemisse blanca y pantalón jeans de color azul, como el propietario de dicho documento, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano su identificación personal, mostrando un documento de identidad a nombre de ALAA ROSTUM, una cedula de identidad a nombre de NADIA ALHAMAD y una cedula de identidad a nombre de ATEF ROSTUM; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ORDINALES 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano en mención no tiene arraigo en el país, por lo que se evidencia EL PELIGRO DE FUGA, por lo que le solicito le imponga al ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado ALAA ROSTUM, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado ALAA ROSTUM manifestó: “Fui al registro principal a verificar unas copias de la partida de nacimiento, para saber si era legal, cuando le pregunte al muchacho me dijo no coincidían la copia de la partida de nacimiento que yo cargaba, con la que parecía en el libro, me dijeron que no era yo y que iban a llamar a la policía, y yo me queda hay, haber que iba pasar, pues yo soy victima, llegaron los policías y fueron quienes que revisaron todo, y yo le manifesté que era una victima, yo le cancela a un ciudadano que se llama JOSE LINARES para mi nacionalización legal, y desato estas pesadilla. Yo quiero manifestar que yo no soy una persona delincuente, soy una persona trabajadora y de bien, yo estaba sacando mis papeles legales, para estudiar y progresar en este país, que me ha dado tantas oportunidades. Asimismo, quiero dejar claro que la dirección que aporte en el Departamento del Alguacilazgo es donde viven mis padres en el Estado Aragua. Es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA , quien expone: “Esta defensa Técnica privada luego de escuchado el motivo de la detención de nuestro patrocinado, de acuerdo a los manifestado por el representación de la vindicta publica, y posteriormente escuchada también la declaración de nuestro defendido, esta defensa manifestá lo siguiente que de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde le solicita a este digno tribual a su cargo la Medida de nuestro patrocinado ya que la misma manifiesta a priori que el mismo no tiene ni posee arraigo en el país y mucho menos en la ciudad de Maracaibo, entendiendo así que la representación fiscal realiza aseveraciones previas sin fundamentación alguna, cuando esta defensa técnica privada tiene fundamentos concretos y precisos que nuestro patrocinado tiene arraigo en el país, en la ciudad de ;Maracaibo, como lo manifiesta ante este digno tribunal con la dirección aportada con su residencia actual y vigente, y como si fuera poco, esta defensa también hace constar como lo manifestó nuestro patrocinado en su declaración que el mismo tiene un trabajo fijo y constante en una compañía anónima denominada REPRESENTACIONES MALAK C.A., Rif J-29843846, en la cual labora desde el día 02-02-2009, hasta la actual fecha ininterrumpidamente como gerente de venta, asimismo, para demostrar el arraigo contundente y actual que presenta nuestro patrocinado esta defensa consigna en este mismo acto CONTANCIA DE TRABAJO que anteriormente se mencionada expedida por la ciudadana LIC. ADM. KAROLINA ZABALA. Titular de la cédula de identidad N° 11.608.861, la cual consignamos en copias simples, asimismo, esta defensa manifiesta que la representación fiscal realiza una solicitud que no cumple los extremos de ley siendo desproporcionada, que se refiere a la presentación de fiadores lo que comporta que mi defendido debe ingresar a un centro de detenciones y siendo que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso por parte de nuestro patrocinado donde el mismo se compromete a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que bien tenga a imponer este Tribunal a su cargo. Asimismo, esta defensa técnica privada quiere hacer mención que nuestro patrocinado goza de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Afirmación de la Libertad como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte. Asimismo, en la declaración nuestro defendido establece que solo fue a la Oficina del Registro Principal, a verificar la veracidad y legalidad de una copia simple de Acta de Nacimiento, que le realizó un supuesto funcionario que le había realizado todo lo conducente para su nacionalización en el país y la expedición de documentación legal, quedadnos este tónico y sorprendido en su buena fe, cuando funcionarios de dicho registro principal le informaron que esos dato que el tenia no existía en dicho numero de partida de nacimiento y que no coincidían con sus datos, manifestando este que se verificara ya que había sido víctima de una ESTAFA y que le habían robado su dinero, estos funcionarios después de un tiempo de verificar aproximadamente dos horas, le indicaron que la policía venia en camino, y el sin nada de temer ni deber, por cuanto no es un delincuente ni tuvo ni tenia la intención de usar una documentación falsa, por cuanto es notorio y de lógica jurídica si el hubiese estado conciente o hubiese tenido el conocimiento que dicho documento era falso no se hubiese dirigido a dicha institución publica a solicitar una copia certificada de la misma y mucho menos esperar tanto tiempo para que le suministraran la información si presumía que era falsa, ya que el llego aproximadamente a las una y treinta minutos de la tarde, y los funcionarios actuantes llegaron a la sede del registro aproximadamente a las cuatro de la tarde, y todo ese tiempo lo estuvo en el living de espera de dicho registro sin intención alguna de retirarse, por cuanto estaba seguro de estar haciendo un perdimiento normal y legal, ya que desconocía que había sido estafado plenamente por este persona que el manifiesta en su declaración que le realizo todo el tramite de su nacionalización, creemos que esta mas que demostrado que nuestro patrocinado es una persona de bien, con arraigo perfectamente establecido en la ciudad de Maracaibo y en este país, con una conducta intachable, y con excelente trabajo en el cual se mantenido por mas de tres año, en cargo gerencial. Asimismo, por todo lo anteriormente manifestado por esta defensa técnica privada solicita muy respetuosamente a digno tribunal una MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256 del Código Orgànico Procesal Penal, de cumplimiento inmediato ya que de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, se establece en dicho artículo que la persona que intencionalmente haga uso de…omissis….partida de nacimiento…omissis…o cualquier otro documento de documentación cuyo datos sean falso o este adulterados, de modo que puedan resultar el juicio al publico o a los particulares será penado de prisión de un a tres años,. Solicitamos copias certificadas de esta acta de presentación y de la causa en si.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del Acta Policial, de fecha 18 de Junio del 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que corre inserta al folio (N° 02 y vuelto) de la causa, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos. Asimismo, se evidencia del Actas de Notificación de Derechos, de fecha 18-06-2012 del Imputado de autos, que corre inserta al folio (N° 03) y su respectivo vuelto. Por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALAA ROSTUM, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Junio de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, que corre inserta al folio (02 y vuelto) mediante la cual se deja expresa constancia que dichos funcionarios, siendo las 04:00 horas de la tarde, al encontrarse cumpliendo labores de patrullaje en el sector los Haticos, específicamente en el mercado de corito, cuando de la central les informaron que en el Registro Principal, ubicado exactamente en la calle 96 con avenida 2C, local 3-67, se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba documentación falsa, quien estaba tratando de obtener otros documentos de dicho registro, al llegar al lugar el ciudadano JAIRO RAMNIREZ quien se identifico como el Registrador Principal, les hizo entrega de un documento de acta de nacimiento en copia fosfática presuntamente falsa manifestado a la vez que la rubrica de dicho documento no era de su autoría, al mismo tiempo señalando al ciudadano como el propietario de dicho documento, quien al solicitarle su identificación mostró su cedula de identificación identificado como ALAA ROSTUM y al solicitarle exhibiera el contenido de sus bolsillo o de algún objeto adherido a su cuerpo tal y como esta establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, mostró un pasaporte perteneciente al ciudadano ALAA ROSTUM, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana NADIA ALHAMAD y una cedula de identidad perteneciente al ciudadano ATEF ROSTUM, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18 de Junio del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Municipio Maracaibo, que corre inserta al folio (03) y su respectivo vuelto.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 DE Junio de l 2012, rendida por el ciudadano JAIRO RAMIREZ. Por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, que corre inserta al folio (N° 04 y vuelto), donde dejan constancia que recibió llamada de un funcionario del Registro Principal, indicándole que había una persona extranjera con una partida de nacimiento con todos los signos de forjamiento, trasladándose al lugar verificando de que su firma era falsa, así como la firma del funcionario que revisa el documento y el sello, y al conversar con el señor le manifestó que le había pagada a una persona JOSE LINARRES la cantidad (BS 25.000,oo) y que con ese documento falso le había expedido la cedula de identidad y el pasaporte. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, que corre inserta al folio (N° 05) de la causa, 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18-06-2012, que corre inserta al folio (N° 7). 5.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMEINTO suscrita por Registro Principal que corre inserta desde el folio (N° 08) al folio (13).

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 Y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por cuanto el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de un (01) a tres (03) años de prisión, por lo que a criterio de esta juzgadora considera tomando en cuenta lo establecido en el referido artículo, siendo lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la aplicación del Ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALAA ROSTUM, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 2°, La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, lo que informara regularmente al tribunal, debiendo consignar el pasaporte Sirio por ante este Tribunal en un lapso no superior de 8 días. y ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: ALAA ROSTUM; de nacionalidad Siria, natural de suena, no recuerda el numero de pasaporte, de 28 años de edad, profesión u oficio Gerente de la Empresa Malax Shuoo ubicada en avenida 5 de Julio, calle 73, Edifico Centro Empresarial, estado civil Soltero, hijo de Rostum Atef y Alhamad Nadia, residenciado en el Calle 89, Avenida 11, Casa N° 11-148, Sector Primero de Mayo, Teléfono 0414-679-115, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 2°, La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, lo que informara regularmente al tribunal, debiendo consignar el pasaporte Sirio por ante este Tribunal en un lapso no superior de 8 días, y el ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo el Nro. 4.199-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 942-12.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES

Causa Nº 13C-21.967-12.
YIMF/vane*.