REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de junio de 2012.-
202° y 153°
Decisión No. 940-12. Causa N° 13C-21.966-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de Junio de 2.012, siendo las 01:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. NESTOR PEREYRA, Defensora Pública Vigésimo Tercero de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, apodado el Bombillo, titular de la cédula de identidad No. V-22.250.886, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 30-05-1974, de 58 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de JORGELINA PACHANO(D) Y JOSE AVENDAÑO(D), residenciado en Brisas del Sur, calle 134, a tres casas del Abasto La Gran Bajada, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de 60 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, y de boca mediana. Presenta cicatriz en brazo izquierdo y presente tatuaje en hombro izquierdo. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 8, 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.250.886, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 19 junio 2012, siendo las 09:50 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje en la parroquia Manuel Dagnino, recibieron reporte de la central de comunicaciones en el cual les indicaban que se trasladasen al barrio Brisas del Sur, lugar en el cual se encontraba abandonado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS VBZ-12B, por lo que se trasladaron al lugar indicado donde avistaron la unidad vehicular en la cual se encontraban a bordo de la misma dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, dándole alcance solamente a uno de ellos, el cual fue objeto de inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalistico, verificando la unidad vehicular los oficiales policiales a través del Sistema de Información Policial, constatando que el mismo se encuentra SOLICITADO, por el delito de HURTO, de fecha 19JUNIO2012; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 265 en concordancia con los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 23 ABG. NESTOR PEREYRA; quien expone: “En primer lugar solicito copias de las actuaciones y solicito la aplicación del procedimiento ordinario. En cuanto a la Medida Cautelar esta defensa solicita se le imponga una medida sustitutiva a la privación de libertad tomando en cuenta fundamentalmente el delito precalificado el cual tiene como bien jurídico afectado solamente a la propiedad privada y en ningún caso la integridad de las personas. Igualmente alego que en base al principio de proporcionalidad debe acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva ya que el delito pudiera ser objeto de un acuerdo reparatorio y de una Suspensión Condicional del Proceso.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 4 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 9, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje en la parroquia Manuel Dagnino, recibieron reporte de la central de comunicaciones en el cual les indicaban que se trasladasen al barrio Brisas del Sur, lugar en el cual se encontraba abandonado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS VBZ-12B, por lo que se trasladaron al lugar indicado donde avistaron la unidad vehicular en la cual se encontraban a bordo de la misma dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida del lugar, dándole alcance solamente a uno de ellos, el cual fue objeto de inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalistico, verificando la unidad vehicular los oficiales policiales a través del Sistema de Información Policial, constatando que el mismo se encuentra solicitado, por el delito de HURTO, de fecha 19JUNIO2012; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano; INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 19 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 9” la cual riela al folio(03); REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS, la cual inserta al folio (05).
No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JAIR ENRIQUE MEDINA GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Ana Magdalena, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No. 85.202.964, Fecha de Nacimiento 01-12-1976, de 36 Años de Edad, Soltero, de profesión u Oficio Carpintero y Panadero, hijo del ciudadano Abel Medina y la ciudadana Esilda Guerrero, residenciado en el Barrio Robert Trujillo, Calle 220, Casa S/N, al lado de la Pastelería Nicol, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, teléfono: 0426-1657488, (Numero del amigo Estit Quintana), por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, bajo el Nro. 3968-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 940-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
Causa Nº 13C-21.966-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-013611.
YIMF/vane*.
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