REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Junio de 2012
202° y 153°

Decisión No. 939- 12 Causa N° 13C-21.965-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Flagrancia de los imputados ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, NERIO LUIS RIOS PAZ, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ Y YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHARLES ROJAS, ANNIA LISETH BRU DIAZ, SEBASTIANA MARTINES SERENO, NEKYS KARINA HERNANDEZ, ALLOLEIDA SALAZAR, MARIA ACOSTA y ZULINES VILCHEZ, y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, también por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedaron las partes notificadas y de seguida se fundamenta bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles veinte (20) de Junio de 2012, siendo las Once y treinta de la Mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar a los Imputados ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, NERIO LUIS RIOS PAZ, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ Y YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal, se les pregunta a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, NERIO LUIS RIOS PAZ, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ, si tienen Abogado de confianza que los asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los Imputados que poseen Abogados de confianza, recayendo en la persona de los ABOG. MAIRELIS MARQUEZ, ABOG. JOSE RAMIREZ y ABOG. EDINSON PALMAR TORRES, INPREABOGADO N° 181242, 15289 y 28478, respectivamente, para que los asistan de manera conjunta, quienes estando presentes en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar a los Profesionales del Derecho con lo siguiente: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en sus personas y en caso positivo, Juran Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes a los mismos?, manifestando de manera conjunta: “Si Aceptamos el cargo de Defensores recaído en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro Domicilio Procesal el siguiente: Avenida el Milagro Norte Sector os Pescadores calle 25 N° 21-23, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 0414-6770171. Asimismo y presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que posee Abogado de confianza, recayendo en la persona del ABOG. EDINSON PALMAR TORRES, INPREABOGADO N° 28478, y MARJES URDANETA, INPREABOGADO 138081, para que lo asista, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Juran Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando: “Si Aceptamos el cargo de Defensores recaído en mi persona, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro Domicilio Procesal el siguiente: CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL OFICINA 1 PISO 7 AVENIDA DELICIAS, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 0424-6564155. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.741.938, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/09/87, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio otros, hijo de la ciudadana Marlene Paz y Nerio Ríos, residenciado en Los Pescadores calle 25 casa N° 60-24,. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, boca grande, presentando cicatrices en ambos brazos. Al Imputado NERIO LUIS RIOS PAZ,: titular de la Cédula de Identidad N° V-16.354.427, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1980, de 31 años de edad, concubino, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana Marlene Paz (dif) y de Nerio Ríos, residenciado en el Barrio los Pescadores calle 25 casa N° 60-24 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6614006. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, boca fina, no presentando cicatrices ni tatuajes. al Imputado ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ,: titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.766.954, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-03-1984, de 28 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Deisi Díaz y del ciudadano Oswaldo Martínez, residenciado en Barrio los Pescadores calle 27ª casa s/n a 50 metros del abasto Santa Rita Maracaibo – Estado Zulia,. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel Morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz ancha, boca mediana, presentando cicatriz en el abdomen. y al Imputado YOVANNYI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.855.450, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1994, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Ketty López y del ciudadano Romer Rodríguez, residenciado en el Barrio los Pescadores calle y casa sin numero Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca normal, presentando tatuaje en ambos brazos, piernas, pecho y nuca y parte posterior. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, DE 24 AÑOS DE EDAD, NERIO LUIS RIOS, 31 AÑOS DE EDAD, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ, DE 27 AÑOS DE EDAD y YOVAMI JOSE RODRIGUEZ, DE 18 AÑOS DE EDAD, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 18JUNIO2012, SIENDO LAS 05:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje en las inmediaciones de centro comercial Delicias Norte, recibieron reporte de la central de comunicaciones en el le informaban que se trasladaran a la Carnicería El Novillo, ubicada en la avenida 15 Delicias, entre calles61 y 62, de la parroquia Olegario Villalobos, lugar en el cual se ejecutaba un robo, por lo que con la información aportada se trasladaron al lugar indicado, donde son abordados por el ciudadano Charles Rojas, quien se identifico como funcionario de la Policía Regional, e informo que, hace escasos minutos cuatro sujetos desconocidos, aportando características físicas y de vestimenta se presentaron en la referida carnicería sometiendo a los presentes, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su arma de reglamento y la cantidad de Bs. 100,00, al igual que a los presentes de sus pertenencias, realizando un recorrido avistando a cuatro ciudadanos los cuales coincidían con las características aportadas por la victima, a quienes le dieron la voz de alto, acatando los mismos las instrucciones impartidas, procediendo los efectivos policiales a practicarle una inspección corporal amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano testigo Eusebio González, se les encontró lo siguiente al primero ALEXANDER JOSE RIOS PAZ oculto en el cinto del pantalón un (1) arma de fuego del tipo Revolver, de color plata, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial J156517, serial de tambor 2823, serial de cacha 0850596, sin el respectivo porte de tenencia de la misma emitido por el DAEX, al segundo NERIO LUIS RIOS PAZ saco un (1) arma de fuego del cinto de pantalón y la arrojo a metros de donde se encontraba, el tercero ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ se le encontró dos (2) teléfonos celulares marca Blackberry, y al cuarto YOVANY JOSE RODRIGUEZ se le incauto en su mano derecha una (1) bolsa contentiva en su interior de prendas de oro, trece (13) teléfonos, ocho (8) relojes, cuatro (4) pulseras, un (1) juego de lentes, ciento cuarenta y nueve (149) cesta tickets, dos (2) potes de leche, tres (3) chettos, ciento setenta y cinco monedas de diferentes denominaciones y ciento sesenta y siete (167) billetes de diferentes denominaciones, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente la comisión actuante realizo llamada al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de verificar la evidencia incautada al igual que a los ciudadanos, constatando que el arma encontrada en poder del ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS se encuentra SOLICITADA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EXPEDIENTE K-12-0135, DE FECHA 16/03/2012 POR EL DELITO DE ROBO, y el ciudadano YOVANY JOSE RODRIGUEZ se encuentra SOLICITADO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DE FECHA 06/04/2011, SEGÚN OFICIO 0844-11, EXPEDIENTE 2C-3422-11, POR EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.-) acta policial en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de los ciudadanos, 2.-) acta de inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrió el robo, donde resultaron victimas los ciudadanos CHARLES ROJAS, ANNIA LISETH BRU DIAZ, SEBASTIANA MARTINES SERENO, NEKYS KARINA HERNANDEZ, ALLOLEIDA SALAZAR, MARIA ACOSTA y ZULINES VILCHEZ, 3.-) registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, 4.-) acta de inspección técnica en el lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos, 5.-) acta de notificación de derechos de los imputados, 6.-) acta de denuncia de victima de CHARLES ROJAS, 7.-) acta de denuncia de victima de ANNIA LISETH BRU DIAZ, 8.-) acta de denuncia de victima de SEBASTIANA MARTINES SERENO, 9.-) acta de denuncia de victima de ALLOLEIDA SALAZAR, 10.-) acta de denuncia de victima de NEKYS KARINA HERNANDEZ, 11.-) acta de denuncia de victima de MARIA ACOSTA, 12.-) acta de denuncia de ZULINES VILCHEZ, 13.-) acta de entrevista de testigo de Eusebio Rodríguez, se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos detenidos se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil Carnicería El Novillo y los ciudadanos CHARLES ROJAS, ANNIA LISETH BRU DIAZ, SEBASTIANA MARTINES SERENO, NEKYS KARINA HERNANDEZ, ALLOLEIDA SALAZAR, MARIA ACOSTA y ZULINES VILCHEZ, y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, también por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 265, 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente oficio al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA por cuanto el ciudadano YOVAMI JOSE RODRIGUEZ se encuentra requerido según fecha 06/04/2011, según oficio 0844-11, Expediente 2C-3422-11, por el delito de TRAFICO DE DROGAS. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone a los Imputados ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, NERIO LUIS RIOS PAZ, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ Y YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo establecido enero articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar su declaración de manera separada comenzando el Imputado 1.- ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: Se dio inicio a la declaración siendo las 3:40 de la tarde “Nosotros íbamos a un trabajo mi hermano Nerio Ríos y yo a un trabajo de albañilería que le habían ofrecido a mi hermano; vimos un bus de Ziruma y decidimos montarnos y pedirle la cola, eso fue por el Circulo militar, cuando nos bajamos del bus vemos venir a Edwin el compañero de mi hermano y de repente llegaron los motorizados y nos mandaron a tirar al piso es todo. De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Representante del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.) Diga usted donde se quedo Edwin cuando quedaron aprehendidos, Responde En el lugar, 2.) Diga usted antes de llegar los policías que vieron, Responde nada solo policías que pasaban, 3.) de donde conoce a los otros imputados Yovanny Rodríguez y Ángel Martínez, Responde Es la primera vez que los veo aquí, es todo, la defensa de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realiza las siguientes preguntas:1.) Diga usted en el momento que fue detenido fue objeto de una requisa, Responde: si me revisaron, me sacudieron y en ningún momento me consiguieron nada, me quitaron la cartera y mi teléfono, es todo. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al imputado 2.- NERIO LUIS RIOS PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.354.427, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: se dio inicio a la declaración siendo las 3:56 pm. “El día lunes yo fui a ver un trabajo en casa de un amigo para que le ampliara la casa yo soy albañil el quedo en encontrarme en la esquina del circulo militar cuando lo esperaba me detuvieron los policías y me tiraron al piso y me detuvieron y no se por que un amigo mió llego hasta el sitio y hablo con lo policías y no le hicieron caso, es todo” De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Representante del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.) Indique la identificación del amigo que manifiesta en su declaración? Responde: Edwin, no recuerdo el apellido. 2.) Diga usted En compañía de quien estaba Responde: de mi hermano Alexander Ríos, 3.) Diga usted De donde conoce a los ciudadanos Ángel Martínez y Yovanni Rodríguez? Contesto: no lo conozco, es todo El Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.) Indique si todos fueron detenidos a todos en el mismo sitio Contesto: no, es todo, De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa realiza las siguientes preguntas: 1.) Diga usted, si en el momento que fue a aprehendido por los funcionarios policiales le manifestaron los motivos de la detención Responde: solamente me dijeron este es el otro, este es el otro. 2.) Diga usted si al momento de su detención lo llegaron a requisar y si le quitaron alguna arma, Responde: si, mis pertenencias: carteras, documento, celular y llaves, 3.) Diga usted si fue objeto de golpes por parte de los oficiales Responde: si pero me golpearon con el casco, las botas yo estaba en el piso tirado, 4.) Diga usted si ha estado preso en otras oportunidades contesto: no nunca, es todo”.- Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al imputado 3.- ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.766.954, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: 04:03.“Yo estaba por la calle iba pasando y me llegaron los policías y me dieron la voz de alto eran dos motorizados me revisan en la patrulla y estaba allí Jovanny en la patrulla y estaba allí unos potes de leche y unas cosas y vi unos cesta tiques y me dijeron que nosotros éramos los que habíamos robado en la carnicería, yo iba por una cuadra detrás del Novillo, yo me di de cuenta cuando llegamos al comando y nos dijeron que habíamos desojado a un policía de su armamento y a mi no me consiguieron lada en los bolsillos, es todo, De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Representante del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.) Diga usted Cuando se refiere a nosotros quienes se refiere Contesto a Jovannny que estaba con unos policía negrito que ya estaba en la patrulla, 2.) Diga usted de donde conoce a los ciudadano Nerio Ríos, Alexander Ríos, y José Ríos. Contesto No los conozco es todo”.- Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del Imputado 4.- YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.855.450, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: “NO QUIERO DECLARAR, es todo. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quienes expusieron: “Una vez analizadas y estudiadas el contenido de las actas procesales y haber escuchado la exposición del ministerio publico y las imputaciones en relación a mi defendido he igualmente haber escuchado las declaraciones de mis representados esta defensa considera que han sido objeto de un acto arbitrario por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento evidentemente e mi representados no se les encuentran elementos criminalisticos que se juzgan en el presente causa no obstante fueron objetos de una serie de torturas golpes tal como lo expreso uno de mis defendidos en esta audiencia y estando en un juzgado que consagra el derecho de las garantías constituciones les y con fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artìculo 256 ejusdem. Así mismo hago del conocimiento a este Juzgado de que mis representados tienen su asiento familiar en esta región que no poseen recursos económicos no peso político que puedan ser obstáculos en el proceso o una presunción de fuga en el proceso. Y con respecto al ciudadano YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, consigno en este acto un historial medico aportado por los familiares de mi representado, a los fines de que sea agregado a las actas y sea objeto posteriormente por parte del ministerio público previa solicitud de esta defensa evaluado clínicamente mi representado, en relación a la solicitud que se evidencia de las actas reitero que mediante información de los familiares esta gozando de una medida dentro del régimen de adolescente, igualmente solicito para este una medida cautelar sustitutiva de libertad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos CHARLES ROJAS, ANNIA LISETH BRU DIAZ, SEBASTIANA MARTINES SERENO, NEKYS KARINA HERNANDEZ, ALLOLEIDA SALAZAR, MARIA ACOSTA y ZULINES VILCHEZ, y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, también por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del Acta Policial, de fecha 18 de Junio de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios 2 y 3 y su vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. Asimismo, se evidencian las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 18-6-2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como el Acta de Imposición de Derecho de los Imputados de autos, ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, NERIO LUIS RIOS PAZ, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ Y YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, insertas en los folios 8 al11 y sus respectivos vueltos. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, NERIO LUIS RIOS PAZ, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ Y YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 18 de Junio de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios 2 y 3 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia que dichos funcionarios, En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche compareció ante este Despacho, el OFICIAL N° 2787 EDGAR DUARTE en compañía del OFICIAL N° 6100 ERIK LORA, quienes estando plenamente facultados de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Exponen: Siendo las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, del día Lunes 18 de Junio de 2012, en el momento que nos encontrábamos en servicio de patrullaje motorizado a bordo de las Unidades Policiales M-518 y M-463, en el momento que nos encontrábamos por el C.C Delicias Norte cuando la central de Comunicaciones reporto que en la Carnicería El Novillo ubicada en la avenida 15 Delicias entre calles 61 y 62 # 61-73 de la Parroquia Olegario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ya que al parecer se estaba efectuando un robo en el lugar antes mencionado, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar salio una persona haciéndonos senas con su manos identificándose como funcionario activo del Cuerpo de policía del Estado Zulia, quien nos informo que ha escasos segundos cuatro ciudadanos desconocidos armados lo habían despojado de su arma de reglamento y dinero en efectivo al igual que a varios clientes cuando se encontraban dentro de la referida Carnicería y acababan de salir huyendo del local, dándonos las características de los sujetos, EL PRIMERO de ellos vestido con suéter amarillo, con un Jean de color azul claro, de contextura delgada, de mediana estatura, de piel blanca, EL SEGUNDO vestido con Suéter de color azul con rayas negras, Jean oscuro, de piel blanca, estatura alta, EL TERCERO vestía un suéter de color verde, jeans, de contextura delgada, de estatura baja y piel morena y EL CUARTO vestido con suéter de color blanco, bermudas de color negro , contextura delgada, estatura baja, de piel morena, de inmediato solicitamos apoyo policial a la central de comunicaciones y fue en ese momento que observamos a cuatro ciudadanos corriendo con la mismas características en sentido avenida 15 con 14A (OESTE-ESTE), despojándose de objetos al percatarse de la comisión policial, por lo que procedimos a darle seguimiento logrando acercarnos lo suficiente y optar en darles la voz de alto, deteniéndose los cuatro sujetos, procediendo a realizarles una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de! ciudadano EUSEBIO LUIS GONZALEZ, DE 29 ANOS, quien fue testigo del procedimiento policial, encontrándole al primer ciudadano vestido con suéter amari!lo, un Jean de color azul claro, de contextura delgada, de mediana estatura, de piel blanca, oculto en su cinto un arma de fuego tipo revolver de color plata, el segundo vestido con Suéter de color azul con rayas negras , Jean oscuro, de piel blanca, estatura alta, sacando un arma de fuego de su cinto y lanzándola a pocos metros de donde se encontraba, el tercero vestía un suéter de color verde, jeans, de contextura delgada, de estatura baja y piel morena incautándole (02) teléfonos de color negro marca BLACKBERRY, el cuarto vestido con suéter de color blanco, bermudas de color negro , contextura delgada, estatura baja , de piel' morena, se le incauto en su mano derecha una bolsa de material sintética de color blanco contentiva en su interior de una cartera masculina de color marrón,(13) teléfonos, (08) relojes, (02) pulseras de' caballeros, (02) pulseras de damas, (01) anillo de color dorado, (02) argollas, (01) lentes,(149) cesta tickets, (02) potes de leche en polvo, (03) cheetos, (175) ,monedas de diferentes denominaciones y (167) billetes de diferentes denominaciones, seguidamente en vista de la situación la detención preventiva de los mencionados basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen el articulo 44 numeral 2 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional De la Republica Bolivariana de Venezuela, luego de esto se realizo una inspección ocular según lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido trasladamos a los ciudadanos detenidos en la unidad CPEZ-927 conducida por el oficial agregado N° 3299 OSWALDO RODRIGUEZ en compañía del oficial agregado N° 0070 ALEXANDRO FERNANDEZ y oficial agregado N° 2018 CARLOS SANCHEZ, y las evidencias colectadas y los ciudadanos denunciantes hasta el centra de coordinación policial N° 2 donde al llegar quedaron identificados de la siguiente manera: el primero quien vestía suéter ,amarillo, con un Jean de color azul claro, de contextura delgada de mediana estatura, "de piel blanca, como: ALEXANDER JOSE RIOS PAZ C.I. V-23.741.938. de 24 AÑOS DE EDAD , residenciado en el barrio los Pescadores calle 25 avenida'2 casa N° 24, el segundo quien vestía Suéter de color azul con rayas negras, Jean oscuro, de piel blanca, estatura alta, sacando un arma de fuego de su cinto y lanzándola a pocos metros de donde se encontraba, como:.NERIO LUIS RIOS PAZ, C.1.V.-16.354.427, de 31 anos de edad, residenciado en el barrio Tos Pescadores calle 25 avenida 2 casa # 6024, el tercero vestía un suéter de color verde, jeans, de contextura delgada, de estatura baja y piel morena, como ANGEL MARTINEZ DIAZ, C.I. V.-19.766.954, de 27 anos de edad, residenciado en el barrio los Pescadores calle 17 casa 35 vestido con suéter de color blanco, bermudas de color negro , contextura delgada, estatura baja , de piel morena, quien dijo ser y llamarse: YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y ser portador de la cedula de identidad N° V.-23.855.450, y tener 18 años de edad, residenciado en el Barrio TEOTISTE DE GALLEGOS por los Monederos, asimismo se aprecia las evidencias incautadas en el procedimiento presuntamente al los imputados de autos como: Una cartera masculina de color marrón, contentiva en su interior de dos tarjetas de crédito pertenecientes al banco Provincial que se describen a continuación: una Master Card N° 5491970195691554, y la otra Visa N° 4110970031445532, ambas identificadas con el nombre de JOSE MENDEZ, TRECE CELULARES (13), 1) celular, Marca BLACKBERRY, Modelo Curve 8520, Color NEGRO, SERIAL IMEI 367258041339117, serial de la batería DC101221, TARJETA DE SIM CARD 895804420004334213 con un forro de material de plástico color Fucsia con Negro, 2) teléfono fijo Marca PANASONIC, Modelo N° KX-TGA462LA, serial 1CAXB128188, 3) celular Marca SONY ERICSSON, Modelo XPERIA MINI PRO, NEGRO, SERIAL NUMERO: CB511T6KYG 01246800-954235-3, SIM CARD 895804420005730608, SERIAL DE BARTERIA N° 047633PTOOLS, con su forro de plástico transparente, 4) teléfono BlackBerry modelo Curve 8520, serial N° IMEI: 351970049213803, con una tarjeta Sind Card de la telefónica Movistar serial N° 895804420000504557, con su respectiva batería serial N° G1036C y un forro de silicón de color negro con un estuche de plástico de color morado, 5) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C6000, serial N° 9CA9M21131502116, con su respectiva batería marca HUAWEI serial gagac28xc5339119, 6) teléfono Black Berry modelo TORCH 9800, serial IMI 355488046292391, con una tarjeta Sind Card de la telefónica Movistar serial N° 89580 41200 06163 362, con su respectiva batería marca Black Berry serial N° JSMDB04318 y un forro de silicón de color negro, 7) teléfono Black Berry modelo BOLD, serial N° IMEI: 357175047705802, con una tarjeta Sind Card de la telefónica Movistar serial N° 895804120005186908, con su respectiva batería marca Black Berry serial N° N1117117344G y un forro de silicón de color negro y morado con un estuche de plástico de color negro, 8) celular Marca Black Berry, Modelo Bold, serial IMEI 358567043534227, sin batería , 9) celular Marca Black Berry, Modelo Bold, serial IMEI 359683043895994, serial de la batería DC110810JSBCA04398, sin SIM CARD, 10) celular Marca Black Berry, Modelo Curve 9300, serial IMEI 356319042227268, serial de batería DC110126JSM1B04370, sin SIM CARD, 11) celular Marca LG, Color rojo con negro, serial IMEI 012138-00-336010-8, serial de batería 1-800-822-8837, SIM CARD 8958060001043899729, 12) celular Marca Nokia. Modelo 100.1, serial IMEI 357917/04/322987/5, serial de batería 0670619437995S364113326826, SIM CARD 895804120006515959, 13) celular Marca Samsung, Modelo GT-B2100, serial IMEI 354977/04/288929/6, serial de batería AB553446BU, SIM CARD 895804120004080494, color rojo, OCHO RELOJES (08) 1) reloj; marca GUESS, serial G65112L. Color plata,2) reloj Marca VICTORINOX, Modelo SWISS ARMY, serial V.251038 de color negro y plata, 3) un reloj Marca Michael, Modelo KORS, serial MK-3084 color plata, 4) reloj Marca Casio, color plata, MTP- 1292. celular color plata y negro, 5) reloj Marca SWATCH, color dorado sin serial, 6) reloj Marca FOSSIL serial 7413500 de material plástico transparente, 7) reloj Marca SWATCH, color Plata, 8) reloj Marca Casio, serial LTP-1128, color plata. dos (02) pulseras ambas plateadas de material de acero para caballeros, dos (02) pulseras de damas 1} de color fucsia con plateado y la 2) de color celeste con plateado, un (01) Anillo de color dorado y plateado de presuntamente oro donde, pudiendo visualizar la palabra (ARTLINEA) a un lado del mismo , dos (02) pendientes de color dorado presuntamente de oro, unos lentes de sol Marca Rayban, un total de (612) seiscientos doce bolívares en efectivo de diferentes denominaciones descritos de la siguiente manera: un total de 175 monedas, (55) cincuenta y cinco monedas de un Bolívar, (108) ciento ocho monedas de cincuenta Céntimos y (12) doce monedas de 25 céntimos, un total de 167 billetes de diferentes denominaciones, dos (02) billetes de cincuenta bolívares que descritos de la misma forma con los siguientes seriales: E 59124640 y D 18347409. seis (06) billetes de Diez Bolívares, ciento cincuenta (150) ticket de alimentación dos (02) potes de leche Canprolac previo +1 de 900g, tres (03) paquetes de frito lay de 25g marca Cheetos, lo cual guarda relación con la narrativas de denuncias recibidas, a los ciudadanos que se nombra a continuación: CHARLES ROJAS, quien pertenece al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ANNIA LISETH BRU DIAZ, SEBASTIANA MARTINES SERENO, NEKYS KARINA HERNANDEZ, ALLOLEIDA SALAZAR, MARIA ACOSTA, y ZULINES VILCHEZ; De igual modo al ser verificado los datos de identificación de los ciudadanos detenidos y las arma incautadas ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) informando el OFICIAL N° 3338 JUAN HERNANDEZ, que el ciudadano quien dijo ser y llamarse YOVANI JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y ser portador de la cedula de identidad N° V.- 23.855.450, presentaba solicitud por ante el Juzgado Segundo de Control Adolescentes de fecha 06/04/2011, según oficio 0844-11 expediente 2C-3422-11 por trafico de drogas, y que el arma identificada como:1) Marca AMADEO ROSSI, Calibre 38, Color plata , serial J156517, serial del tambor 2823, serial cacha 0850596, con (04) cartuchos calibre 38 tres dorados y uno plateado tres cavin y uno Winchester y que presenta solicitud de fecha 16/03/2012 por robo. según expediente K-12-0135, 2) un arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 19, Color Negro, serial EBG- 930, con un Proveedor contentivo de 15 cartuchos sin percutir, cinco Marca Luger Tulammo 9mm, cuatro Marca Luger PMC, dos Luger RP, tres Marca Cavim, uno Marca Cavim Luger, perteneciente al cuerpo de policía del estado Zulia, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 18/06/12, (inserta al folio 20), rendida por el Ciudadano EUSEBIO LUIS GONZALEZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestara que iba pasando dos tipos y tiraron bolsa y un armamento de color negro tipo pistola y en eso llego policía recuperan la pistola y detuvieron a los tipos yo me encontraba en mi sitio trabajo, cuando sucedió todo y en eso uno de ellos tiro la pistola en donde yo estaba sentado los tipos y siguieron corriendo el tiro la pistola era delgado y vestido de suéter de rayas azules y otro de rayas amarillas. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18/06/12, inserta a los folios 4 y 7 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión de los Imputados de autos. Y 6.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, de fecha 18/06/12, inserto al folio 5 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de las evidencias físicas recuperadas.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, NERIO LUIS RIOS PAZ, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ Y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.741.938, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/09/87, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio otros, hijo de la ciudadana Marlene Paz y Nerio Ríos, residenciado en Los Pescadores calle 25 casa N° 60-24, NERIO LUIS RIOS PAZ,: titular de la Cédula de Identidad N° V-16.354.427, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1980, de 31 años de edad, concubino, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana Marlene Paz (dif) y de Nerio Ríos, residenciado en el Barrio los Pescadores calle 25 casa N° 60-24 Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6614006, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ,: titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.766.954, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-03-1984, de 28 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Deisi Díaz y del ciudadano Oswaldo Martínez, residenciado en Barrio los Pescadores calle 27ª casa s/n a 50 metros del abasto Santa Rita Maracaibo – Estado Zulia, y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.855.450, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1994, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Ketty López y del ciudadano Romer Rodríguez, residenciado en el Barrio los Pescadores calle y casa sin numero Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil Carnicería El Novillo y los ciudadanos CHARLES ROJAS, ANNIA LISETH BRU DIAZ, SEBASTIANA MARTINES SERENO, NEKYS KARINA HERNANDEZ, ALLOLEIDA SALAZAR, MARIA ACOSTA y ZULINES VILCHEZ, y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, también por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados ALEXANDER JOSE RIOS PAZ, NERIO LUIS RIOS PAZ, ANGEL ROBERTO MARTINEZ DIAZ Y YOVANNY JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la realización de los Exámenes Medico Psicológico y Psiquiátrico al imputado YOVANNY JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, a los fines de determinar su estado de salud mental en virtud de lo alegado por la Defensa técnica, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo para el traslado del imputado Yovanny Rodríguez el día martes 25 de Junio de 2012 a las 7:00 de la mañana, CUARTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle que por ante este Juzgado cursa causa en contra del ciudadano YOVANNY JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por cuanto se tiene conocimiento que por ante ese Juzgado cursa causa en contra del mismo. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 939-12

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa No. 13C-21.965-12
YIMF/vane*.-