REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de junio de 2012.
202° y 153°
Decisión No. 947- 12. Causa N° 13C-21.964-12.
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado con ocasión a la Orden de Aprehensión librada por este juzgado de Control en contra del imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, cometido con circunstancia AGRAVANTE previstos y sancionados en los artículos 13, 14, 16 en concordancia con el articulo 27 numeral 1° de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometidos con circunstancias agravantes en perjuicio del Banco Occidental de descuento y Otros, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las (04.30) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) 11° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LISBETH DAVILA GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, a quien se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensoras a las Abogadas en Ejercicio GRISELDA TERAN, MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON y DULCE MARIA BRACHO HUERTA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.738, 57.313 y 40.788 respectivamente, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada una por separado contesto: “Nos damos por notificadas del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado Avenida 16 La Guajira, Centro Comercial Palaima, 1er Piso, Oficina 1-13, teléfonos: 0414-36357222/0414-6118813/0414-6452374. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, titular de la cédula de identidad No. V-15.802.777, fecha de nacimiento 22-01-1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano José Nicolás Franco y la ciudadana Olga Omaira Márquez, residenciado en Colina de Bello Monte, Segunda Etapa, Calle 7, Casa T22, Tía Juana, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6700635. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 121 kg., de contextura obesa, cabello de color negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, de boca normal, no presenta cicatrices ni presenta tatuajes al momento de su presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.802.777, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, en las instalaciones del Banco Occidental de Descuento, ubicado en el Centro Comercial, EL VIADUCTO, avenida cardenal quintero, de la ciudad de Mérida, en fecha 13 de junio de 2012, en virtud de presentar orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2012, según oficio N° 3774-12, con ocasión a los hechos que se narran a continuación: “… En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano WALDO ALFREDO VANEGAS OLIVIERE, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Undécima de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso: “Resulta que hace aproximadamente cuatro día atrás en el BOD se presentaron una serie de ataques de Phishing, (Modus operandi a través del cual terceras personas colocan un Hosting servidor, una página falsa que simula ser la página oficial del Banco, pero no lo es, esto con la finalidad que cuando los clientes intente conectarse a la pagina del banco, escojan con opción la página falsa del estafador, a raíz de estos ataques el día 23, 24 y el día de hoy 25 de este mes, la Gerencia de Antifraude del B.O.D., detecto una serie de transacciones irregulares realizadas en la página Web del Banco BOD Internet, y al efectuársele llamadas a nuestros clientes estos indicaron no reconocerlas, el monto relacionado de todas las transacciones efectuadas superan los Un Mil Bolívares Fuertes, lo que se tradujo en realizar a los clientes una serie de llamadas telefónicas para validar las operaciones y estos indicaron no reconocerlas, eso ocurrió en los días antes señalado. Igualmente la Gerencia de Antifraudes a través del Gerente Tairo Bravo me indico que todas esas transacciones no reconocidas por los dientes se hicieron a través de la dirección IP. 201.209.64.149, en virtud de que el Gerente de Monitoreo de Seguridad se comunicó con el personal de seguridad de CANTV en caracas, quienes nos indicaron que este IP en los días antes señalados 23, 24 y 25 la estuvo asignada el siguiente número telefónico 0264-2990068, cuyo suscriptor es el ciudadano Miguel Ángel Franco Márquez titular de la cédula de identidad No. 15.802.777, residenciado en la Urbanización Colina de Bello Monte II, casa 2, piso 1, calle 7 Localidad Punta Gorda del Estado Zulia. Igualmente informo a este Despacho Fiscal Cuarto del Ministerio Público que se efectúa una revisión en nuestro sistema sobre el número de cédula perteneciente al ciudadano Miguel Franco y se detecto que posee tres cuentas en el banco, desconocemos si se trata de la misma persona o si le es usurpada su identidad, y en tal sentido consigno copia del expediente para que se investigue esta situación, asimismo consigno copia de las transacciones efectuadas el día 23-05 y las restante las están procesando en estos momentos por la Gerencia de Antifraudes del Banco y copia del correo electrónico emitido por el ciudadano Jesús Dubront Gerente de Monitoreo de Seguridad del BOD. Asimismo se encuentra agregada documentación del banco que avala la presente denuncia.”. ahora bien consta en la investigación los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 25 de mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano WALDO VANEGAS, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por encontrarse de guardia, en la cual manifiesta la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, al igual que consigna los documentos recavados por el Banco Occidental de Descuento desde su departamento ( control de perdidas del Banco Occidental de Descuento) tales como correos electrónicos y estados de cuentas de las personas afectadas por las transacciones ilegales realizadas vía Internet. 2.- Se Ordeno el Inicio de la Investigación según lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y extensión de la Orden de Inicio al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 3.- Acta de Entrevista del ciudadano Jesús Miguel Baptista, en la cual aporta el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos de la presente investigación, y hace entrega de varios documentos necesarios para esclarecer los hechos. 4.- Acta policial de fecha 26-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que la casa en la cual se encuentra el Nº de teléfono 0264-2990068, es la Casa 22, Calle 7 de la Urb. Monte Bello II, Sector Punta Gorda del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. 5.- Oficio sin numero de fecha 19 de junio del 2012, emanado del Banco Occidental de Descuento, del cual se desprende el cargo que ocupa el ciudadano WALDO VANEGAS y TAIRO BRAVO, 6.- Consta en el cuadernillo del Tribunal, resultas del allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en tal sentido levantaron Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2012, en la cual dejan constancia de una serie de objetos incautados en la vivienda del imputado, asimismo acta de inspección técnica y fijación fotográfica. Motivo por el cual esta representación fiscal considera que la conducta asumida por el ciudadano MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.802.777, se subsume en el tipo penal relativo a los delito de AUTOR en la comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, cometido con circunstancia AGRAVANTE previsto y sancionado en el Artículo 13, 14, 16 en concordancia con el articulo 27 numeral 1° de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometidos con circunstancias agravantes en perjuicio del Banco Occidental de descuento y Otros; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez; le sea decretada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo el procedimiento ordinario, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, finalmente ciudadano juez solicito copia simple del presente acto. Acto seguido presente como se encuentra la representante legal de la victima en este caso Banco Occidental de descuento, en la persona de la DRA. ZULMA GARCIA DE STRAUSS, en su condición de Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, carácter este que se evidencia del instrumento poder que en original se exhibe a la secretaria de este Tribunal a efectos Videndi y una vez corroborada su autenticidad le es devuelto el ejemplar al apoderado judicial, seguidamente la referida abogado expone: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación fiscal, se evidencia, tal y como lo sostiene la vindicta publica se esta en presencia de varios ilícitos penales y que contrariamente a lo que sostiene la defensa si existen en esta etapa incipiente de la investigación, elementos suficientes que permitan que el referido ciudadano se mantengo privado de su libertad, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse, con la acumulación de delitos que impute o acuse la representación fiscal, así como también en atención al perjuicio económico de gran magnitud que se le ha causado a las victimas, siendo aproximado a la fecha un perjuicio que asciende a la cantidad de mas de mil doscientos millones de bolívares y a pesar como lo dije antes, de estar en Oídas las exposiciones realizadas por el Representante una etapa incipiente el del Ministerio Público a traído elementos a esta audiencia suficientes que demuestran la responsabilidad del referido ciudadano toda vez que consta que el mismo alojo en un hosting que es conocido como un servidor, una pagina de Internet falsa que simula la pagina oficial del Banco Occidental de Descuento, cuya dirección original es www.bodinternet.com.ve, el hacker un vez que alojo el site falso en dicho servidor desde su misma dirección IP, realizo todas las transacciones fraudulentas no reconocido por los clientes del Banco y no solamente realizo estas transacciones, sino que también consta del informe elaborado por la empresa que contrata al BOD, para evitar los ataques antiphishing, que el referido ciudadano desde su IP, entro a este hosting. Evidentemente es una investigación que puede arrojar la comisión de otros delitos incluso la responsabilidad de algunas personas que colaboraban con el manejador de la dirección IP, considero oportuno acotar que las entradas que las entradas a Internet son registradas con una única dirección por usuario en la empresa CANTV, y fue a través de esta empresa que se determino que las transferencias fraudulentas fueran realizadas a través del IP, del detenido MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, solicito al Tribunal tome en consideración la solicitud fiscal tomando en cuenta el daño causado a loas victimas y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, en la persona de la Abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, quien expone: “… Vistas y analizadas todas las actas que integran el presente expediente, esta defensa observa que no existen fundados y concordantes elementos de convicción que permitan involucrar de manera seria, responsable y objetiva la responsabilidad penal de nuestro representado como autor en la comisión de los DELITOS DE HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, con circunstancias AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 13, 14 y 16 en concordancia con el articulo 27 numeral 1 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Debemos igualmente resaltar que nos encontramos en la fase inicial de una investigación cuyo presunto elemento probatorio fue aportado por representantes legales de la victima, hecho este que produce una inclinación prejuiciosa en contra de nuestro representado, ello aunado al hecho cierto de que lo tipo penales hoy imputados al mismo, son susceptibles de la celebración de Acuerdo Reparatorio, o de cualquier otra medida alternativa a la Prosecución del proceso, por lo que en consecuencia la finalidad del proceso se encuentra garantizada tal como lo prevee, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza nuestro representado fue victima de la violación del debido proceso por cuanto fue objeto de dos ordenes de allanamiento, una de ellas solicitada por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, Extensión Cabimas, y la otra por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta jurisdicción y cuyo resultado fue no haberse obtenido ninguna evidencia de interés criminalistico, que permitiera al menos una leve presunción en contra de nuestro representado como autor o participe en la comisión de delito alguno, como consecuencia de ello nuestro representado asistió voluntariamente a la aludida Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, a objeto de clarificar la situación jurídica infringida en su contra, manifestándole la representación fiscal de ese despacho, que no existía ninguna averiguación en su contra; por lo que categóricamente podemos afirmar que en ningún momento se le ha incautado a el tarjetas electrónicas, planillas o documentos diversos con los que se puede evidenciar su presunta autoría o participación, en la comisión de los delitos precedentemente señalados. Cabe destacar ciudadana Jueza que de la diversidad de los tipos penales que pretenden precalificadamente imputarle a nuestro representado el Representante de la Vindicta Publica, no pueden relacionarse con la conducta del mismo y mucho menos con los elementos de imputación presentados por el titular de la acción penal; en todo caso ciudadana Jueza y según las actas procesales el humilde criterio de esta Representación Legal, considera que nos encontramos en presencia de un fraude delito este previsto e el articulo 14 de la Ley cuya atención nos ocupa, cuya pena a imponer es de 3 a 7 años, siendo susceptible de la Suspensión Condicional del Proceso. Por todo lo anteriormente expuesto y bajo el amparo de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad que por rango constitucional le asisten a nuestro patrocinado, solicitamos a usted como juez garantista declare sin lugar la solicitud de la medida de privación de libertad, y decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente en derecho, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 de nuestra Ley penal adjetiva, en virtud de ello debemos resaltar no posee antecedente policiales o penales y no existe peligro de fuga, por cuanto no posee bienes de fortuna que le faciliten evadir su presunta responsabilidad en los hechos que se le imputan, tiene arraigadas raíces en la localidad donde habita con su núcleo familiar, por ultimo solicitamos copias fotostáticas de todas y cada una de la actas que conforman la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control observa.
Ha de apreciarse que en primer orden nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, cometido con circunstancia AGRAVANTE previsto y sancionado en el Artículo 13, 14, 16 en concordancia con el articulo 27 numeral 1° de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometidos con circunstancias agravantes en perjuicio del Banco Occidental de descuento y Otros, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, en la investigación Fiscal signada con el N° DDC-F11-0411-12, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 04 de Junio de 2012, inserta al folio 17 y 18 de la solicitud N° 13C-S-2859-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, así como el Actas de Notificación de derechos que rielan al folio 11 y su vuelto, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delito imputados en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- DENUNCIA POR GUARDIA N° 2277, de fecha 25 de Mayo del 2012, interpuesta por el ciudadano WALDO ALFREDO VENEGAS OLIVIERE, en su carácter de Vicepresidente de Control de Perdidas del Banco Occidental de Descuento (BOD), por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- ACTA DE ENTREVISTA 24-F11-0411-2012, de fecha 30-05-2012, rendida por el ciudadano JESUS MIGUEL BAPTISTA MEJIA, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia. 3.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Mayo del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas. 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde se realizo la orden de allanamiento de fecha 26 de mayo de 2012. 5.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, insertas a la investigación fiscal signada bajo el N° 24-DDC-F11-0411-12, en las cuales se observan los objetos y la vivienda la cual fue allanada. 6.- COMPROBANTES DE TRANSACCIONES ELECTRONICAS, de fecha 23 de mayo de 2012, las cuales corren insertas a la investigación fiscal signada bajo el N° 24-DDC-F11-0411-12, en las cuales se aprecia realizadas de una misma persona EDGAR GRANADILLO PEROZO, el mismo dia por diferentes montos a los mismos ciudadanos. 7.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 04 de Junio de 2012, realizada en la vivienda del imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, en la cual se incautaron varias evidencias de interés criminalistico, de equipos informáticos varios. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de junio de 2012, inserto al folio 26 de la solicitud de allanamiento y orden de aprehensión signada con el N° 13C-S-2859-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de los objetos entregados en la sala de evidencia, tales como se describen en el mismo. 9.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Junio de 2012, inserta al folio 17 y 18 de la solicitud N° 13C-S-2859-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos. 10.- INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de junio de 2012, inserta al folio 19 y su vuelto, suscrita por los mismos funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia del sitio donde se incautaron los equipos electrónicos y la vivienda en la cual se realizo el proceso. 11.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, insertas desde los folios 20 al 25 de la presente solicitud, en la cual se reflejan los equipos incautados; Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, titular de la cédula de identidad No. V-15.802.777, fecha de nacimiento 22-01-1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano José Nicolás Franco y la ciudadana Olga Omaira Márquez, residenciado en Colina de Bello Monte, Segunda Etapa, Calle 7, Casa T22, Tía Juana, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6700635, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, cometido con circunstancia AGRAVANTE previsto y sancionado en el Artículo 13, 14, 16 en concordancia con el articulo 27 numeral 1° de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometidos con circunstancias agravantes en perjuicio del Banco Occidental de descuento y Otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGEUL ANGEL FRANCO MARQUEZ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en especial la solicitud de una medida menos gravosa, todo en aras de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Reten el Marite a los fines de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado con el oficio No. 4215-12, y por ultimo se proveen las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 947-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES.
Causa N° 13C-21.964-12.
YMF/isa**.-
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