REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153°
Causa No. 13C-21.313-11. Decisión No. 936-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra de los imputados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ y también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al imputado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de junio de 2012, siendo las Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de los imputados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ y también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al imputado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL AUXILIAR 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA, los imputados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, quienes se encuentran con medida privativa de libertad, conjuntamente con su defensor privado el ABOG. LUIS FARIA LOZADA y la Victima de auto el ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos,
como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad contra los ciudadanos WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ y también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al imputado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ. toda vez que los mismos participaron el día 15 de Noviembre de 2011 aproximadamente a las 11:00 de la mañana el ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ se encontraba trabajando como mototaxista, al momento en que estaciona frente al comercial CHAN 1, ubicado en la población del Mojan, los imputados WILSON JUNUIR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ se acercaron y le solicitaron les hiciera una carrera por las adyacencias del Tecnológico, este le manifiesta se las hacia a quince bolívares (15Bsf) y ellos aceptaron y abordaron ambos dicha unidad motorizada, a pocos metros del lugar de abordo, lo apuntaron con un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, SERIAL PT118, CALIBRE 380, y uno de ellos le manifestó que se quedara tranquilo, que solo querían el dinero que había obtenido durante su labor, al pasar por la vía del sector Redoma, altura de la esquina caliente el ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ se pudo percatar que viajaban en sentido contrario dos funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, y les realizó cambios de luces y fue cuando les ordenaron se detuvieran y al detenerse les manifestó a los funcionarios policiales que lo tenían encañonado y uno de ellos le manifestó que lo iba a matar, procediendo los funcionarios a detener a los referidos imputados. Igualmente ratifico los elementos probatorios con su indicación de utilidad, necesidad y pertinencia ya que guardan relación con los hechos a dilucidar en un eventual Juicio Oral y Publico, finalmente solicito la admisión del presente escrito acusatorio tanto en hecho como en derecho, solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta a los imputados de autos ya que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma solicito el AUTO de APERTURA A JUICIO oral y publico y copia simple de la presente acta asimismo consigno Investigación Fiscal N° 24-DDC-F18-2168-11, es Todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho le sede la palabra a la victima de autos el ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ quien expone: “Lo que paso fue ellos me pidieron a mi que les hiciera una carrerita para la calle caliente y entonces dos cuadras antes de llegar al tecnológico venían los motorizados de polimara y nos dijo que agarraramos a la derecha y hay los interceptaron pidieron cedulas, me pidieron los documentos de la moto entonces me dijeron q los acompañara pal comando que la moto iba para revisión y me tuvieron cuatro horas en el comando después me dijeron toma las llaves de la moto firma aquí y vete para tu casa, es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.834.214, fecha de nacimiento 22-08-1990, de 21 años de edad, profesión u oficio camisero, estado civil concubino, hijo de YANET YUNARI GONZALEZ GAMEZ y WILSON GREGORIO VILCHEZ SANTANDER, residenciado en tres bocas diagonal al Abasto Mi Hija, Casa sin numero, Parroquia Tamare, Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “nosotros estábamos en la plaza del mojan y le pedimos al muchacho la carrera pero cuando nos agarraron no nos quitaron nada y nosotros no íbamos a robar al muchacho ni lo robamos, es todo”. Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.846.932, fecha de nacimiento 29-11-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio sargento, estado civil concubino, hijo de ARDENAGO RAMON LOPEZ Y MARGARITA PRADO GONZALEZ, residenciado en el Sector El Ultimo Tiro, casa sin numero, Parroquia Las Parcelas, Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “nosotros llegamos a la parada y le pedimos una carrera al moto taxi como a tres cuadras llegaron los motorizados y de allí nos llevaron al reten, lo que paso fue que los policías estaban persiguiendo a unos que tiraron la pistola y nos la pegaron a nosotros, es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados representada por el Defensor Privado LUIS FARIA LOZADA: “Vista la declaración rendida por mis defendidos y la declaración rendida por la victima entre la cual en ambas no hay contradicción y aunado a esto existen dos testigos que declararon por la fiscalia lo cual corrobora las declaraciones antes dadas por mis defendidos y por la victima, por lo que en este acto pido al tribunal que mientras se realice la audiencia de juicio se les conceda a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la victima, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo entorno a la revisión de la medida cautelar solicitad por la defensa y al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal, pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad han variado, pues la victima presente en esta audiencia ha manifestado que los imputados no ejecutaron hecho punible alguno, lo cual ratifico por ante el Ministerio Publico, tal como se aprecia de la investigación fiscal que a efectus videndi se aprecio, por lo que acrecienta la presunción de inocencia y que evidentemente este Tribunal considera ajustado a derecho declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada y en consecuencia se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos gravosa de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en lo ordinales 3 de presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (15) días y la Ordinal 4: La Prohibición de salir del país. Por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien del análisis del escrito acusatorio se observa del análisis del mismo que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.834.214, fecha de nacimiento 22-08-1990, de 21 años de edad, profesión u oficio camisero, estado civil concubino, hijo de YANET YUNARI GONZALEZ GAMEZ y WILSON GREGORIO VILCHEZ SANTANDER, residenciado en tres bocas diagonal al Abasto Mi Hija, Casa sin numero, Parroquia Tamare, Estado Zulia, Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.846.932, fecha de nacimiento 29-11-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio sargento, estado civil concubino, hijo de ARDENAGO RAMON LOPEZ Y MARGARITA PRADO GONZALEZ, residenciado en el Sector El Ultimo Tiro, casa sin numero, Parroquia Las Parcelas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ y también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al imputado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ.; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto la victima expreso que no cometieron delito alguno, pero es el caso que los funcionarios actuantes manifiesta otra situación, lo cual es propio del debate oral y publico, siendo el juez de merito el competente para valorar medios de prueba y acreditarle certeza. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados y acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogarlos sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ antes identificado, expone: “YO NO VOY ADMITIR LOS HECHOS, SOY INOCENTE. ES TODO, ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ antes identificado, expone: “YO NO VOY ADMITIR LOS HECHOS, SOY INOCENTE ES TODOAsí las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ y también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al imputado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los acusados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ y también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al imputado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Menos gravosa de la establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (15) días y la Ordinal 4: La Prohibición de salir del país, por lo que se declara Con lugar la solicitud de la Defensa, por tanto se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.834.214, fecha de nacimiento 22-08-1990, de 21 años de edad, profesión u oficio camisero, estado civil concubino, hijo de YANET YUNARI GONZALEZ GAMEZ y WILSON GREGORIO VILCHEZ SANTANDER, residenciado en tres bocas diagonal al Abasto Mi Hija, Casa sin numero, Parroquia Tamare, Estado Zulia, Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.846.932, fecha de nacimiento 29-11-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio sargento, estado civil concubino, hijo de ARDENAGO RAMON LOPEZ Y MARGARITA PRADO GONZALEZ, residenciado en el Sector El Ultimo Tiro, casa sin numero, Parroquia Las Parcelas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ y también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al imputado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA..
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 936-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA..
Causa Nº 13C-21.313-11
Asunto Juris N° VP02-P-2011-029566.
YIMF/vane*.
|