REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153°


Causa No. 13C-20.022-11. Decisión No. 931-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el delito de Combustible, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem y TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículo 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Junio de 2012, siendo las (10:30 p.m.) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el delito de Combustible, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem y TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículo 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.- Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 40° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. DAMELIS BRAZON, así mismo se encuentra presente el ciudadano JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, quien se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conjuntamente con su defensor privado el profesional del derecho NILO FERNANDEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de Septiembre de 2011, contra del imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el delito de Combustible, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem y TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículo 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito acusatorio, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS ENRIQUE VILCEZ COLINA, así mismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Liertad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.493.371, fecha de nacimiento 31-07-83, de 28 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, Estado Civil Casado, hijo de Jesús Vilchez Morillo y Timaira Elena Molina Paz, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector El Planetario, Casa N° 07-85, Avenida Principal, del Estado Zulia, Teléfono 0424-689-9419 y 0261-757-18-03, y quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. NILO FERNANEZ, quien expone: “Vista ratificación realizada por el Ministerio del Escrito Acusatorio esta defensa considera que mi defendido es inocente de los delitos por los cuales se le acusa, en consecuencia solicito realice el respectivo auto Apertura a Juicio a los fines de demostrar su inocencia en esa instancia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado JESUS ENRIQUE VILCHES COLINA, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el delito de Combustible, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem y TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículo 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, por cuanto la pena a imponer no supera con creces los diez años y nos encontramos en la etapa intermedia, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, Y ASI SE DECIDE-

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el delito de Combustible, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem y TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículo 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia del Ministerio Público, contra del acusado JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el delito de Combustible, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem y TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículo 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado JESUS ENRIQUE VILCHEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.493.371, fecha de nacimiento 31-07-83, de 28 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional, Estado Civil Casado, hijo de Jesús Vilchez Morillo y Timaira Elena Molina Paz, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector El Planetario, Casa N° 07-85, Avenida Principal, del Estado Zulia, Teléfono 0424-689-9419 y 0261-757-18-03, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el delito de Combustible, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem y TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y artículos 4 y 7 de la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículo 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 931-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA..




Causa Nº 13C-20.022-11
Asunto Juris N° VP02-P-2011-018556.
YIMF/vane*.