REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Junio de 2012.
202° Y 153

CAUSA No. 13C-19.868-11 Decisión No. 935-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado FRANKLIN URINA MEULENS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.945.261, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de junio de 2012, siendo las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por parte de los Representantes de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado FRANKLIN URINA MEULENS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.945.261, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el ciudadano imputado FRANKLIN URINA MEULENS, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad, el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Novena (Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho, ABOG. ROBERT MARTINEZ, la ABOG. NANCY JOSEFINA ACOSTA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano FRANKLIN URINA MEULENS, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas por extensión ciudadana DORIS MARIA ARAGON MADRID, en su carácter de PROGENITORA y VICTIMA POR EXTENSIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON, de las cuales consta en actas las resultas se encuentra notificad en la dirección que fue proporcionada por el Ministerio Publico en la cual se dejo constancia que la ciudadana se mudo de la ciudad, por lo que agotado como ha sido por este Tribunal todos los esfuerzos para su comparecencia. Acto seguido, antes de iniciarse propiamente el acto de la Audiencia Preliminar, la Jueza de este despacho, considera oportuno dejar constancia de los particulares siguientes: En fecha 06 de los corrientes, se presentò por ante este tribunal, la ciudadana ABOGADA CARMEN HENRIQUEZ, en su carácter de Inspectora de Tribunales, con motivo de la queja interpuesta por el ciudadano imputado FRANKLIN URINA MEULENS ante ese ente, por presunto retardo procesal en la presente causa que se le sigue, de lo cual este tribunal dejò constancia en el asiento Nº 68 del Diario de esa misma fecha, y sobre dicho particular o queja se hace necesario dejar expresa constancia que quien suscribe esta acta, en su carácter de Jueza asume el control jurisdiccional de este Despacho, a partir de la fecha 12 de marzo de 2012, siendo que para èsta fecha se observa en la presente causa, que ya el Ministerio Pùblico habìa presentado acusación, como acto conclusivo en fecha 20-10-2011, por lo que se habìa fijado la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, donde se debe destacar que la primera acta de diferimeinto de esta audiencia la firma quien suscribe actualmente, en fecha 12 de abril de 2012, la cual se difiriò por inasistencia de los familiares de la vìctima, donde el tribunal instò al Ministerio Pùblico para que suministrara su investigación, a fin de verificar si existe o existìa algún nùmero telefònico para poder citar a los familiares de la vìctima; siendo que ello evidencia que aunque no se expresó en otros tèrminos, el Ministerio Pùblico, la Defensa e imputado pueden dar fè el dìa de hoy, que ese diferimeinto se debiò a que los familiares de la victima no se encontraban debidamente convocados como lo exige el artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para esa fecha y como se estableciò en forma oral para las partes; asimismo, la segunda acta de diferimeinto que le sigue, de fecha 09 de mayo de 2012, se difiere la misma por cuanto no constaba para ese momento las resultas de las Boletas de Citación de los familiares de la vìctima, las cuales se ordenaron practicar a través del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), ordenándose citar nuevamente con el Departamento de Alguacilazgo, y finalmente en el acta de diferimeinto de fecha 05 de junio de 2012, se difiere la misma por cuanto tampoco constaba para ese momento las resultas de las Boletas de Citación de los familiares de la vìctima, las cuales se ordenaron practicar a través del Departamento de Alguacilazgo, dejando trascrito en dicha acta, por error involuntario, que fue con el Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) cuando en realidad se habìa ordenado con el departamento de Alguacilazgo en el acta anterior, ordenándose citar nuevamente con el Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), aunado a que en esa fecha la defensa en forma verbal manifestò a este Tribunal su imposibilidad de esperar el inicio y celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que debìa asistir a una Jornada con la presencia del Director General de la Defensa Publica Nacional, quien se encontraba en esta ciudad, motivo por el cual se levanta el acta a las 11:20 a.m. y de los cual en forma oral, tanto el Ministerio Pùblico, Defensa e imputado conocieron en forma oral, porque al igual que las actas anteriores, tal diferimeinto fue de mutuo acuerdo del Ministerio Pùblico y Defensa, con la presencia del imputado, como en las anteriores, por lo que cada uno de ellos suscribe dichas actas; por lo tanto, se deja constancia que los tres diferimeintos ya citados han sido, previa solicitud de la Defensa, con los cuales no ha estado en oposición el Ministerio Pùblico, y se le concede el derecho al Ministerio Pùblico, Defensa e imputado para que al momento de sus exposiciones, manifiesten si estàn de acuerdo o no con las observaciones que ha dejado constancia este Tribunal en relación a los ya citados diferimeintos de esta audiencia desde que se encuentra la actual Jueza, a cargo de este Juzgado. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Octubre de 2011, presentado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en contra del imputado FRANKLIN URINA MEULENS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.945.261, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2006 a las 12.30 de la noche, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de FRANKLIN URINA MEULENS por el delito imputado. Con respecto a las observaciones que este Tribunal ha dejado constancia de los últimos tres diferimeintos de esta Audiencia Preliminar, el Ministerio Pùblico no tiene ninguna observación al respecto, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: FRANKLIN URINA MEULENS de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad N° V-12. 945.261, fecha de nacimiento 14-07-1976, de 36 años de edad, hijo de Edilma de Urina y Julio Urina, profesión u oficio Chef internacional, con domicilio en Urbanización El Soler Avenida 47L, CASA No. 202-48 Lote 1A. Parroquia Los Cortijos San Francisco Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “En el 2006 yo ayudo a mi hermano a comprar un vehiculo el cual por estar de concubino con una muchacha por la deuda lo puso a mi nombre, de resto yo me fui a trabajar en las antillas con mi abuela y mi hermano se quedo aquí a trabajar en una línea de taxi, posteriormente en el tiempo estoy viviendo en caracas con mi familia y trabajando y mi mama me llama que mi hermano JULIO ANTONIO URINA MEULENS se metió en un problema que donde hubo un muerto y todo, entonces yo al ver eso seguí viviendo en caracas y en Septiembre me llaman para darme la noticia que mi hermano JULIO muere en un atraco yo viajo para Maracaibo para su sepelio donde su esposa me dijo que el carro estaba solicitado por el delito que se habìa cometido me voy a caracas y regreso diciembre del 2006 donde me presento a la Fiscalia 11 a solicitar el vehiculo y le pregunte si tenia algún problema y me dijeron que ya sabían que yo era el propietario pero que no era el que estaba conduciendo el vehiculo y me vuelvo a ir a caracas, entonces llegando al país por valencia en el 2011 me piden la cedula en una alcabala y estoy solicitado por eso caso, y ahí quede 6 días durmiendo en un jeep, me trataron como un animal hasta que llegue aquí el Fiscal en la Presentaciòn estaba al tanto que mi hermano era el que conducía y yo le explique todo y le dijo que lo que la jueza decidiera y la jueza me leyó que si era verdad que mi nombre solo aparece cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se traslado a la línea de taxi a verificar la placa donde salio mi nombre, la jueza me da una medida de arresto domiciliario por tres meses, luego me decretan la sustitutiva, la jueza me mando a buscar que era inconstitucional estar detenido mas de 45 días sin acusación, en todo momento yo le digo que colaboro en toda la investigación y ha pasado un año y estoy en las misma y pasa el caso en etapas, por eso mi malestar y la queja que puse en contra de la jueza, a mi no me dijeron que señalara al jueza sino al tribunal, mi intención no es en contra de usted la doctora es muy amable y no como la otra doctora que hasta preso me iba a enviar por preguntar si se iba a dar o no la audiencia mi malestar es el sistema, doctora discúlpeme no es mi intención perjudicarla. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensa Publica, NANCY JOSEFINA ACOSTA, Defensora Publica Octava Adscrita a la Unidad de Defensa Publica quien expone: “Con fundamento al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación al debido proceso, por cuanto la Defensa solicita actuaciones de investigación a la Fiscalia Undecima Ministerio Publico en fecha 06-07-2011, específicamente tomar declaración a los ciudadanos CARLOS LUIS NAVEA ANTUNE, NAOMI CAROL NAVEA ANTUNEZ, ADRIANA GABRIELA GOMEZ CHACIN, RUTH MARGORT GAMARRA YEPEZ, Así como la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, de lo cual el Ministerio Publico no dejo constancia de su negativa, quebrantándose el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 .1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que solicita la NULIDAD DE LA ACUSACION por quebrantar derechos constitucionales lo cual trae como consecuencia el estado de indefensión a mi defendido causándole gravamen por cuanto se le limito la oportunidad de demostrar su inocencia, presentando el Ministerio Publico un acto conclusivo en su contra sin haber desvirtuado la presunción de inocencia la cual le asiste, al no pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, esto también esta garantizado en la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artìculo 8.1, nulidad que se plantea de conformidad 190 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Asimismo ratifico el escrito de Contestación a la acusación que consta en actas. En cuanto a la observaciones realizada por la ciudadana jueza de este Tribunal entorno a los diferimeintos esta defensa manifiesta que efectivamente conjuntamente con mi defendido estuvimos pendientes de que a través del Tribunal pudiéramos localizar a las victimas del presente caso, ya que de alguna manera esta situación era beneficiosa para esclarecer los hechos que el Ministerio Publico pretende responsabilidad a mi defendido ya que este es inocente por no tener nada que ver con estos hechos, y es nuestro interés tanto de la defensa como por mi defendido que hicieran acto de presencia en esta audiencia, pero en vista que a través de las resultas que por comisión se realizo con funcionaros policiales fueron infructuosas, situación esta que no culpa del Tribunal y ya mi defendido lo entendió y lo considero de esa manera, por lo que estamos de acuerdo con todas y cada una de las observaciones realizadas por esta jueza, a la cual pedimos disculpas si esta situación causo algún contratiempo, solicito se declare con lugar lo solicitado por esta defensa y se expida copia del acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Un vez concluida la audiencia y oída las exposiciones de las partes en la audiencia verificada las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, este Tribunal con vista a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa en la persona de la Dra. NANCY ACOSTA Defensora Publica Octava Adscrita a la Unidad de Defensa Publica, con fundamento al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, alegando concretamente que la diligencia solicitada por la Defensa al Ministerio Publico en fecha 06-07-2011 por ante el Ministerio Publico, no fue acordada, quebrantándose el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente tomar declaración a los ciudadanos CARLOS LUIS NAVEA ANTUNE, NAOMI CAROL NAVEA ANTUNEZ, ADRIANA GABRIELA GOMEZ CHACIN, RUTH MARGORT GAMARRA YEPEZ, Así como la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, de lo cual el Ministerio Publico no dejo constancia de su negativa, lo que evidencia un vicio que este Tribunal de Control advierte y en tal sentido considera hacer mención a lo previsto en el artículo 190. Principio que dispone:

Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así las cosas, tenemos que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proposición de diligencias de investigación, y se observa claramente que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputan, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada de acuerdo a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal y director de la investigación, por delegación del ius puniendo del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente acordará la diligencia de investigación, caso contrario, deberá motivar su negativa.

En el presente caso, se observa de la revisión tanto de la causa llevada por este Tribunal como de la investigación Fiscal signada con el No. 24DDC-F49-0143-2012, que a efectus videndi es presentada por el Ministerio Publico para la celebración de esta audiencia y que este Tribunal de Control, ha tenido a la vista para decidir se desprende que ciertamente la Defensa en fecha 06-07-2011, solicito al Ministerio Publico la practica de varias actuaciones de investigación referidas a tomar declaración de los ciudadanos CARLOS LUIS NAVEA ANTUNE, NAOMI CAROL NAVEA ANTUNEZ, ADRIANA GABRIELA GOMEZ CHACIN, RUTH MARGORT GAMARRA YEPEZ, y la practica una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, tal como se aprecia al folio (05) de la investigación fiscal, apreciándose igualmente de la revisión de la misma que el Ministerio Publico procedió a citar a los ciudadanos CARLOS LUIS NAVEA ANTUNE, NAOMI CAROL NAVEA ANTUNEZ, ADRIANA GABRIELA GOMEZ CHACIN, RUTH MARGORT GAMARRA YEPEZ, mas sin embargo no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la practica de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, lo que contraviene lo dispuesto en el artìculo 305 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para la fecha.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre el particular ha establecido que:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.” (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional).

Es importante recordar que la presente investigación se realizo conforme al Procedimiento Ordinario, por lo que una vez individualizado el imputado de autos y concluida la investigación el Ministerio Publico debe presentar el Acto Conclusivo que corresponda, en el presente asunto fue una acusación, pero la misma se presento obviando u omitiendo el pronunciamiento o motivación que de manera razonada que debiò realizar el Ministerio Publico en aras de garantizar el derecho a la Defensa del imputado, por tanto en atención a loas citadas consideraciones este Tribunal de Control en acatamiento de los postulados Constitucionales y legales como jueza garantiota ejerciendo a el control judicial de la acusación presentada por el Ministerio Publico y ante la irregularidad denunciada específicamente la omisión de pronunciamiento fiscal conforme lo dispone el artìculo 305 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considera que asiste la razón por cuanto el Ministerio Publico no dio respuesta oportuna incumpliendo con la normativa procesal, vicio que no puede ser convalidado y ante la imposibilidad de subsanar, pues afectan el debido proceso, alientan la impunidad y limitan la intervención y defensa, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la cita rueda de reconocimiento de individuos solicitada pudiera haber coadyuvado a desvirtuar cualquier elemento de convicción en contra del imputado de autos, a lo cual también esta el Ministerio Publico en el deber de investigar, y el silencio en su practica evidentemente constituye una violación al derecho de defensa y respuesta oportuna, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad conformidad a los establecido en el artículo 19 de la Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial establecido en el artículo 282 del mismo texto penal considera procedente en derecho se declara LA NULIDAD de la acusación formulada el 20-10-2011 por la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico en contra del imputado FRANKLIN URINA MEULENS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.945.261, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2006 a las 12.30 de la noche, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano imputado antes identificada, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ordena REPONE LA CAUSA al estado en que la Representación Fiscal se pronuncie entorno a la solicitud de la defensa en la practica de las actuaciones de investigación referida a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS con prescindencia del vicio observado en la fase preparatoria, por el cual se anula la citada acusación fiscal. Así se declara. En consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto de Admitir la Acusación presentada en contra de la imputado FRANKLIN URINA MEULENS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.945.261, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2006 a las 12.30 de la noche, asimismo vista la nulidad decretad resulta inoficioso pronunciarse entorno a las excepciones presentada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD de la acusación formulada el 20-10-2011 por la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico en contra del imputado FRANKLIN URINA MEULENS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.945.261, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON; y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano imputado antes identificado, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que la Representación Fiscal se pronuncie entorno a la solicitud de la defensa en la practica de las actuaciones de investigación referida a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS con prescindencia del vicio observado en la fase preparatoria, por el cual se anula la citada acusación fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto de Admitir la Acusación presentada en contra de la imputado FRANKLIN URINA MEULENS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.945.261, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON. Asimismo vista la nulidad decretada resulta inoficioso pronunciarse entorno a las excepciones presentada por la defensa. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 935-12
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
YMF/vane*.-
CAUSA No. 13C-19.868-11.-