REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 18 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153°

Causa No. 13C-21.872-12. Decisión No. 925-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado VICTOR HUGO ATENCIO QUINETRO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo las (12:15 p.m.) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado VICTOR HUGO ATENCIO QUINETRO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyó la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes Las Fiscales 26° Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. EVALU BOSCAN, así mismo se encuentra presente el ciudadano VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, quien se encuentra en libertad, bajo medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conjuntamente con su defensor privado el profesional del derecho THAIS CUBA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 08 de mayo de 2012, contra del imputado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Mazo de 2012, hechos suficientemente narrados en el capitulo II del escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito acusatorio, de la misma forma esta representante fiscal se oponen al escrito de descargo promovido por la defensa, por cuanto la misma carece de argumentación jurídica, ya que las acta de investigación quedaron al principio de legalidad, desde el inicio de la fase prepatoria, e igualmente, la Corte no emitió pronunciamiento alguno en el recurso interpuesto por la misma defensa, es decir, las misma son validad y legitimas para el presente proceso penal, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, así mismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones, en fecha 17-05-2011. Asimismo, solicitando copia simple del presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.621.850, fecha de nacimiento 02-12-1973, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Víctor Julio Atencio y Nancy Estela de Atencio, residenciado en el Sector Sabaneta, Avenida 46, Casa N° 107A-130, Diagonal a la Ferretería El Chico, del Estado Zulia, Teléfono 0424-682-4618, y quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. THAIS COROMOTO CUBA EULACIO, quien expone: “Ratifico el escrito de defensa, interpuesto en tiempo hábil, a favor de mi defendido en contra de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, con compendia de Materia Contra La Corrupción, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISA, prevista y sancionada en el artículo 4 y 10 de la Ley Contra los Ilícito Cambiarios, oponiendo como Punto Previo la NULIDAD ABOSLUTA de todas las investigaciones realizadas por la referida fiscalía en contar de mi defendido, por cuanto dicha actuaciones vulnerados el principio de legalidad y el derecho de libertad personal, de mi defendido tal y como esta establecido en los artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunciando en este mismo punto, la violación al domicilio del lugar de trabajo de mi defendido, realizada por los funcionarios actuantes en el acta policial suscrita en fecha 23-03-12, al ingresar al mismo recinto sin ningún tipo de orden de allanamiento, y sin estar acreditada en acta la excepción establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el ingreso, sin orden judicial cuando existen como requisitos mínimo dos testigo instrumentales, en el siguiente caso se encontraba una persona por estar allí, junto con mi defendido, componiendo su teléfono celular, por cuanto ha esto es que se dedica mi defendido, por poseer una fotocopiadora y saca todo tipo de documento y copias que le son encomendada, de hay, cuando realizan el citado allanamiento (le consigue en el bolso a mi defended) una serie de elementos que pertenece a los ciudadanos ASNOLDO GARCIA PAZ, MARICRES MOLINA DE GOMEZ y FRANCISCO JAVIER BRACHO ABREU, que al ser entrevistado por esta misma fiscalía tal y como esta plasmado en la referida acusación dijeron que los papeles que eran de ellos y que los poseía mi defendido, eran porque le estaban sacando copias, es por lo que de acuerdo a los artículo 25 y 49 de la Constitución Bolivariana d Venezuela, así como los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se declara la NULIDAD de dicha acta policial por cuanto le fueron vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso, de mis defendido, y no se puede tomar un elemento practicado bajo el principio de la legalidad para fundamentar una acusación, asimismo, establece la mencionada ley que para imputar a una persona por el delito de Obtención ilegal de Divisa, tiene que estar previamente un procedimiento administrativo ante las autoridades competentes, y si ello estima esta en una causa penal, lo remiten previo informe a la Fiscalía del Ministerio Publico para las diligencia pertinente tal y como esta establecido en el artículo 15 de la Ley Contra los ilícitos cambiarios, lo que no sucedió en este caso que la Fiscalía funda su escrito de acusación base a una Acta Policial realizada con todo la violaciones de los derechos constitucionales que le asiste al ciudadano VICTOR HUGO, es por lo que solicito de acuerdo al artículo 318 del Código Orgánico Procesal el SOBRESEMIENTO de la presente causa, por cuanto no hay ningún elemento incrimina torio para imputar a mi defendido, de algún tipo de delito por habérsele sido violado todos sus derechos. Asimismo, previo examen del punto antes mencionado realizo las excepciones presentada en el Escrito de la defensa a mi defendido no hay elementos de convicción para imputarle algún tipo de delito, tal y como esta establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo vicios de constitucionalidad que afectan todos los actos procesales se anulan, considerando esta defensa como la actuación que da lugar a esta fase intermedia debe reunir todos los elementos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin haberse cumplido sus elementos y no pude proceder una acusación fundamentado en un fraude, ni cuando infunde en la indefensión del imputado, como es el presente caso, y los alegatos esgrimido por esta defensa deben ser resuelto por este Tribunal de control antes de admitir la acusación, es por lo que solicito en una eventual admisión de la acusación por este tribunal solicito que le sea mantenida la medida cautelar concedida por la Corte de Apelaciones sala uno, y de llegar a un eventual juicio me acojo al principio de comunidad de prueba explanado en la referida acusación, Asimismo, solicita copia simple del presente acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:

Como punto pasa a pronunciarse sobre el escrito de contestación a la acusación presentada por la Abogada THAIS COROMOTO CUBA, Defensa del imputado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, plenamente identificada en autos, oportunamente presentado, en el cual plantea en primer orden la nulidad absoluta por cuanto durante la investigación se realizaron actos violatorios de garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio y de su libertad personal del imputado, pues los funcionarios actuantes procedieron al allanamiento e incautación de efectos personales y la aprehensión de su defendido violatorio del artìculo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ingresaron a su recinto de trabajo sin orden de allanamiento y sin estar acreditada a excepción contenida en el artìculo 210 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, todo lo cual hace nula tales actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 190 y 191 ejusdem;

En este sentido cabe destacar que el conocimiento que este Tribunal tiene del presente asunto es con ocasión a una presentación de imputado en guardia de flagrancia, el día 24 de marzo del presente año, en el cual se califico la flagrancia, evidenciándose que ciertamente si se configura la excepción prevista en el artìculo 210 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual se exceptúa las formalidades establecidas en tal disposición, para impedir la perpetración de un hecho punible, tal como en el caso de marra, por tanto tal planteamiento de nulidad absoluta no se corresponde con la realidad procesal y por ende se DECLARA SIN LUGAR; Asimismo la defensa solicita se declare el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artìculo 318.1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto el artìculo 15 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios establece los supuestos de hecho que constituyen ilícito cambiario será la autoridad administrativa en materia cambiaria deberá iniciar el procedimiento y remitir copia al Ministerio Publico, para que este inicie el procedimiento conforme al Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso, pues no consta la denuncia realizada por los ciudadanos ARNOLDO GARCIA PAZ, MAYRYGREG MOLINA DE GOMEZ y FRANCISCO JAVIER BRACHO ABREU, o de cualquier otra persona, razón por la cual no se pueden establecer los hechos constitutivos de delito y por ende solicita el Sobreseimiento, Con respecto a este punto cabe destacar que el artìculo 15 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, establece el procedimiento a seguir por la vìa ordinaria, en otras palabras cuando cualquier institución o persona tiene conocimiento de la posible comisión de un delito cambiario, por lo que deberá remitir las actuaciones que correspondan al órgano investigador y titular de la acción penal como lo es el Ministerio Publico, situación que dista del presente caso en el cual se realizo una aprehensión en flagrancia, por cuanto al imputado de auto lo detienen con objetos que hacen presumir que es el autor o participe del hecho punible por el cual fue imputado, de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que define la flagrancia, en consecuencia no asiste la razón a la Defensa y tal pedimento debe ser declarado SIN LUGAR.

También presenta la Defensa excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, ya que se violentaron normas constitucionales, pues para su elaboración no se cumplieron con los pasos establecido en la constitución, por lo que la acusación no procede; En este punto es importante señalar que en primer lugar los fundamentos de la excepción no se corresponden, con lo regulado en el Texto Adjetivo Penal, pues la acusaron fue presentada en la instauración de un proceso penal que se inicio en flagrancia, en la cual las partes tuvieron acceso y depusieron de todos los derechos y garantías constitucionales, por lo que tal excepción debe DECLARASE SIN LUGAR; De igual modo la defensa presento la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación no fue promovida conforme a la Ley por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 en sus ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; El ordinal 2: Por cuanto la narración de los fiscal se sustenta en el acta policial asumiendo hechos que acredita ilícitos cambiarios y no como sobre el expediente que debió formar la autoridad administrativa quien debió remitir copia del expediente al Ministerio Publico, conforme lo dispone el artìculo 15 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; En este sentido, se observa que tal planteamiento ya fue contestado por este Tribunal en el cual la defensa lo argumento cuando solicito el Sobreseimiento, siendo declarado sin lugar por las razones jurídicas, que en dicho punto fue sustentado; Ordinal 3: Hace referencia a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se observa que el escrito acusatorio contempla un capitulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, por lo que no asiste la razón a la Defensa en cuanto a este particular y finalmente en relación al ordinal 5to. Correspondiente al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; primero se desprende del capitulo VI del escrito acusatorio como el Ministerio Publico explica tales medios ofrecidos y los discrimina por expertos y testimoniales, pruebas documentales y pruebas instrumentales, señalando en cada una de ellas la pertenencia y necesidad del medio ofrecido, y en segundo lugar fueron incorporados legalmente al proceso, pues en un procedimiento flagrante fueron incautados al imputado de autos por ello su obtención no es ilegal como lo asevera la defensa, en consecuencia tampoco asiste la razón a la Defensa en este punto, siendo procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada Defensora THAIS COROMOTO CUBA, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a mantener la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida cautelar sustitutiva por la Corte de Apelaciones no han variado, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. De igual modo se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia del Ministerio Público, contra del acusado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado VICTOR HUGO ATENCIO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.621.850, fecha de nacimiento 02-12-1973, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Víctor Julio Atencio y Nancy Estela de Atencio, residenciado en el Sector Sabaneta, Avenida 46, Casa N° 107A-130, Diagonal a la Ferretería El Chico, del Estado Zulia, Teléfono 0424-682-4618, como AUTOR en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 925-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-21.872
YIMF/vane*.