REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2012.
202° y 153°
Sentencia No.33-12
Causa No. 13C-21.578-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Loremar Morales Estrada.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Luruaco, no recuero el numero de cedula colombiana, fecha de nacimiento 10-03-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Deisy Hurtado y Neuro Morales, y residenciado en el Sector Gallo verde, avenida Sabaneta aeropuerto, sector las tuberías, el número de la casa ni de la calle lo recuerdo, al lado del Hotel Aeropuerto del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALEXANDER VILCHEZ. Defensor Público (29) Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: ABOG. LEIDISAY PERNALETTE, Fiscal (A) 11° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JHON GONZALEZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 09 de Enero de 2012, siendo las 12:50 horas del medio día, la victima de actas JHON GONZALEZ, recibió varias llamadas y mensajes de textos, a su abonado personal 0414-9658957, donde varios sujetos con voz masculina lo amenazan con agredir a su familia y a su integridad física, la primera vez que lo llamaron le dijeron lo siguiente "JHON YO SOY EL PRAM DE LA CARCEL, TE VOY A PEDIR CUARENTA MILLONES, POR LA SEGURIDAD DE TUS HUOS, TU MAPRE, TU ABUELA. YA YO SE COMO SE LLAMAN TODOS EN TUS FAMILIA. TU HIJO SE LLAMA JHON DAVID Y TU HIJA ANA VERONICA, ESTUDIAN EN EL COLEGIO ADAN SANCHEZ COLINA, EN BUENA VISTA, TU ABUELA SE LLAMA ABIGAIL Y TU MAMA ANA GONZALEZ, QUIEN ES LA DUENA DEL NEGOCIO, PILE A ELLA QUE SE VALLA BUSCANDO 40 PALITOS. PARA QUE LA DEJEMOS EN PAZ" el respondió que no tenia dinero, pero ellos le contestaban que si tenia dinero, por lo que apago el teléfono, razón por la cual los sujetos, del mismo abonado se comunican al teléfono de la empresa el cual cargaba la progenitora de la victima de nombre ANA GONZALEZ, ella al contestar le dijeron lo siguiente "YO SE QUEHABLA ANA GONZALEZ, VALLASE BUSCANDO 40 PALITOS PARA QUE NO LE VALLA A PASAR NAPA, PE LO CONTRARIO LE VOY A ENVIAR UNA GENTE PARA ALLA PARA QUE LE ECHE TIRITOS Y HAGA UN PESASTRE" volvieron a llamar muchas veces del mismo abonado, y como no le respondieron le enviaron a dos sujetos en una moto como a las 07:00 horas de la noche, quienes se detuvieron en el frente de su casa y les efectuaron varios disparos, los cuales impactaron en la fachada de la residencia, posteriormente el dfa jueves 12 de enero 2.012, como a las 11:40 de la noche, cuando ya estaban durmiendo, llegaron de nuevo dos sujetos en una moto y le efectuaron varias detonaciones hacia su inmueble, los mismos impactaron cerca de la ventana del frente de la residencia, posteriormente como a la una (01:00 PM) de la tarde le enviaron un mensaje de texto el cual dice lo siguiente "AYER LES ENBIE LOS MUCHACHOS HOY LES BOY A ENVIAR ATIRAR UNA GRANAPA CUAPREN CONMIGO ALO BIEN" luego como a las dos (02:00 pm) de la tarde le enviaron otro mensaje de texto el cual dice textualmente lo siguiente “COMPAPRE SINO CUADRAN CONMIGO LES ENVIO A METER UNA GRANADA LES AGO UNA MASACRE NO ME AGAN BOLVER A ENVIAR" por esa razón el ciudadano JHON GONZALEZ, se dirige al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, DIEP, OAVES, a formular la respectiva denuncia, por lo que los funcionarios actuantes procedieron el día 16 de Enero del 2012 a constituirse en comisión, trasladándose al sitio señalado por los extorsionadores, en un vehículos particulares, Una Camioneta Chevrolet, Modelo Dimack Luv, una de color Vino Tinto y Un Toyota, Modelo Corolla de color blanco, una vez que estaban estacionado en el frente del área del penal de la Cárcel de Maracaibo, la victima recibió nuevamente llamada telefònica de parte del extorsionador, donde indico que ya en ese lugar no se iba a realizar la entrega, que iba a enviar un mensaje de texto con un abonado telefònico para que lo llamara, que esa iba a ser la persona encargada de recibir el dinero acordado, llegando de inmediato un mensaje de texto al abonado de la victima de parte del abonado del extorsionador 0424-6085541, el cual decía solo el abonado 0412-7641842, llegando exactamente a las 12:26 del mediodía, por lo que se optaron en llamara ese numero, pero el mismo salía apagado, posteriormente a las a las 12:29 del mediodía, recibieron otro mensaje de texto del mismo abonado al teléfono de la victima, con otro numero telefònico 0424-6746176, recibiendo posteriormente llamada telefònica del mismo abonado, donde al contestar ese sujeto manifestò que llamaran a ese numero que acababa de pasar que se pusieran de acuerdo con su soldado para que le entregáramos el dinero al mismo, por lo que se efectuó llamada telefònica a ese abonado 0424-6746176, donde contesto una persona con voz masculina, quien manifestò que se encargarla de recibir el paquete con el dinero, que agarran para la doble vìa que comunica la Cárcel de Sabanita con el Metro de Maracaibo, que al estar en ese lugar, llamaran para dar mas instrucciones, por lo cual la victima y funcionarios se trasladaron hasta la dirección señalada, donde a los pocos minutos recibieron llamada telefònica de parte de ese sujeto, quien pregunto por las características del vehiculo en el cual viajaba la victima, indicándole la victima que era un vehiculo Toyota, Modelo Corolla, de Color Blanco, Tipo Sedan, indicando que se ubicaran por los frente del callejón Fumarola de la referida doble vía, que se estacionaran en todo el frente de ese callejón, el cual esta en sentido hacia la Cárcel, a los pocos minutos el sujeto volvió a llamar acotando que no fuera a inventar porque de lo contrario atentarían en contra de la vida de sus familiares, al llegar a las escaleras que comunica con ese callejón el Fumarola, el sujeto indico que se estacionara y esperara que el iba a subir las escaleras para llegar hasta donde estaba la victima, en ese momento los funcionarios actuantes lograron avistar a un (1) sujeto, quien vestía para ese momento un Sueter de color Verde, Tipo Chemise, con pantalón Jean, de color oscuro prelavado, con abundante cabello en la parte superior, de contextura delgada, mediano de estatura, piel morena, el mismo venia subiendo por las escaleras con un teléfono celular pegado en su oído del lado izquierdo, el mismo al llegar hacia la parte de arriba a la avenida principal, opto en caminar hacia donde estaba la victimad, deteniéndose a un lado de la puerta delantera del lado derecho del Toyota, y cuando le pidió el dinero al Oficial Yorge Rodríguez, quien era el que se encontraba en ese puesto, el oficial en mención le hizo entrega del paquete, y para el momento que el sujeto se disponía a dar la vuelta para caminar hacia las escalera y marcharse con el paquete, todos los funcionarios actuantes optaron en descender de los vehículos, con chaquetas alusivas a esta institución policial y con credenciales en el pecho, logrando practicar la detención del sujeto antes descrito con el paquete en su mano, el cual al ver la acción policial, lanzo el paquete de inmediato a la acera, siendo incautado, siendo infructuoso la ubicación de alguna persona que nos sirviera de testigo, ya que las pocas personas que se visualizaban por el lugar al ver la acción policial emprendieron huida, desconociendo si los mismos o algunos de ellos estén involucrados en este mismo hecho, por tal motivo se le indico del motivo de su detención, de conformidad con lo pautado en los Artículos 117 y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, realizándole la respectiva inspección corporal de conformidad con lo pautado en el Articulo 205 del mismo Còdigo, lográndole encontrar un aparato telefònico en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem en concordancia con lo pautado en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta esta Oficina, conjuntamente con lo incautado, el mismo quedo identificado como GABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, de 23 años de edad, de Nacionalidad Colombiana, portador de la Cedula de Identidad Colombiana Nro. 1.045.234.862, residenciado en el Sector Sabaneta, al lado del hotel Aeropuerto, calle y casa sin numero, en la invasión, el teléfono Celular que se le incauto al detenido presento las siguientes características. Marca LG, Serial IMEI: 012221-00-863741-3, Serial Nro. 011FCBD863741, SIM CARD NRO. 895804120006360902 de color Negro con el borde de color Rojo, con su respectiva batería, perteneciente a la empresa Movistar signada con el abonado Nro. 0424-6746176, el cual al realizar una minuciosa revision se constato que desde el dìa de ayer viernes 13 de Enero 2.012, este sujeto ha estado recibiendo llamadas telefónicas de parte del abonado nro. 0424-6085541. Así mismo el paquete incautado quedo descrito de la siguiente forma: Un (1) Sobre Manila, Tipo Carta, de color amarillo, contentivo en su interior de la Cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350 bs.), asimismo se incauto el teléfono de la victima, el cual presento las siguientes características. Marca BlackBerry, Modelo 8520 Curve, de color Negro, Serial Imei Nro. 355931031753699, SIM CARD NRO. 895804120006119392, con su respectiva batería, perteneciente a la empresa Movistar, signada con el abonado Nro. 0414-9658957 a los fines de la practica de vaciado de contenido y poder de esta manera determinar la participación del detenido, con el hecho punible que se le atribuye.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la ABOG. LEIDISAY PERNALETTE Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “ratifico en todas su partes el acto conclusivo de acusación, presentado ante este juzgado en fecha 02 de marzo del 2012, por el representante Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en contra del imputado GABRIEL MANUEL MOARLES HURTADO, indocumentado, como CO-AUTOR en la comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ, hecho punible suscitado en fecha en fecha 09 de Enero del 2012, los cuales están narrados de manera, claras, precisas y circunstanciados en el capitulo II de la Acusación Fiscal, estableciendo las circunstancias como el imputado GABRIEL MANUEL MOARLES HURTADO, extorsiono a la victima ciudadano JHON GONZALEZ, siendo aprehendido con las evidencias de interés criminalisticos, entre ellas el teléfono celular marca LG correspondiente al abonado telefónico N° 0424-674-6176, y donde se verifico en la investigación que el 13 de enero del 2012, ha recibido llamadas de parte del abonado 0424-608-5541, del cual la victima de auto recibía mensaje de textos coaccionándolo, asimismo, le envió un mensaje de texto proporcionándole el numero N° 0424-674-6176, indicándole que era el soldado a quien le entregaría el dinero, llamándole la victima, contestando el imputado GABRIEL MANUEL MOARLES HURTADO, que el se encargaría de recibir el dinero, y que se trasladara a la doble vía que se comunicaba con la cárcel de sabaneta con el metro de Maracaibo, y que desde ese sitio lo llamaría y le daría instrucciones, entre las cuales le indico que estacionara su vehículo en que trasladaba, marca toyota, modelo corolla, color blanco, frete al callejo fumarola de la referida doble vía, en cual tiene doble sentido a la cárcel de Sabaneta, el imputado GABRIEL MANUEL MOARLES HURTADO, se acerco al mencionado vehículo automotor, y recibió el dinero, por el lado del conductor, siendo detenido por los funcionarios actuantes comisionado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en el momento que se disponía a subir las escalaras ubicadas en el mencionado callejón, que comunica a la Doble vía, igualmente, se le incauto un sobre Manila tipo carta color amarillo contentivo en su interior de la cantidad tres cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), dinero que fue entregado en el sitio donde fue citado la victima de auto, en fecha 16 de enero del 2012, siendo el caso ciudadana juez que el delito por el cual el ministerio publico esta acusado determinado en la Acusación determinado en el capitulo IV, como es el delito de EXTORSION el cual fue efectivamente consumado por el imputado GABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, al cumplirse lo requerido por la victima de auto (entrega del dinero), ratifico todos los medidos probatorios ofrecidos para el Juicio Oral y Publico, ofrecidos y debidamente determinado en el capitulo V de la acusación fiscal, tanto las pruebas testimoniales de los funcionarios expertos e investigadores, de los funcionarios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputados de auto, declaración de la victimad e auto JHON GONZALEZ, y testigo ANA GONZALEZ, las Documentales, periciales y técnicas, por cuanto las fueron obtenidas legalmente en la fase investigativa, en la acusación fiscal el Ministerio Publico, determina la utilidad, pertinencia y necesidad, para demostrar la responsabilidad penal, del imputado GABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, en la comisión del delito de EXTORSION, solicito sea admitidas totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos, ya que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte el respetivo Auto de Apertura a Juicio, y se le mantenga al imputado de auto la medida privativa de libertad acordada en fecha 18 de Enero del 2012, asimismo, me sea expedida copia del acta. Con respecto a las excepciones expuesta por la defensa con fundamento al artículo 28 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos anteriormente expuestos por esta representante Fiscal Cuadragésima con Competencia en fase intermedia y de juicio la declare sin lugar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Luruaco, no recuero el numero de cedula colombiana, fecha de nacimiento 10-03-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Deisy Hurtado y Neuro Morales, y residenciado en el Sector Gallo verde, avenida Sabaneta aeropuerto, sector las tuberías, el número de la casa ni de la calle lo recuerdo, al lado del Hotel Aeropuerto del estado Zulia, quien expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representado por la ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, quien expone: “Vista la acusación fiscal, y por conversaciones sostenida con mi defendido. quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, por tal razón esta defensa no ratifica el escrito de contestación a la acusación solicita que se procede a conforme al procedimiento de admisión de los lechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga inmediata mente la pena a sufrir, tomando en consideración su conducta predilictual y las atenuantes de ley, prevista en el artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito me sea expedida fotocopia simple de la presente acta y de la sentencia que se publique en razón a este acto, se le expedida copia certificadas.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, en tales hechos, por los cuales han sido acusada y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a la imputada de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 ejusdem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, asimismo, por cuanto he sido amenazado y lesionado por internos del mismo centro de reclusión es por lo que solicito a usted, ciudadana Juez ordene mi traslado con carácter de urgencia a la Cárcel nacional de Maracaibo, por cuanto corre riesgo mi vida. Es todo”. Acto seguido la jueza del despacho explica a la acusada que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo.
Seguidamente la Defensa publica del imputado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, representada por el ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra del acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ. Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 09 de Enero de 2012, siendo las 12:50 horas del medio día, la victima de actas JHON GONZALEZ, recibió varias llamadas y mensajes de textos, a su abonado personal 0414-9658957, donde varios sujetos con voz masculina lo amenazan con agredir a su familia y a su integridad física, la primera vez que lo llamaron le dijeron lo siguiente "JHON YO SOY EL PRAM DE LA CARCEL, TE VOY A PEDIR CUARENTA MILLONES, POR LA SEGURIDAD DE TUS HUOS, TU MAPRE, TU ABUELA. YA YO SE COMO SE LLAMAN TODOS EN TUS FAMILIA. TU HIJO SE LLAMA JHON DAVID Y TU HIJA ANA VERONICA, ESTUDIAN EN EL COLEGIO ADAN SANCHEZ COLINA, EN BUENA VISTA, TU ABUELA SE LLAMA ABIGAIL Y TU MAMA ANA GONZALEZ, QUIEN ES LA DUENA DEL NEGOCIO, PILE A ELLA QUE SE VALLA BUSCANDO 40 PALITOS. PARA QUE LA DEJEMOS EN PAZ" el respondió que no tenia dinero, pero ellos le contestaban que si tenia dinero, por lo que apago el teléfono, razón por la cual los sujetos, del mismo abonado se comunican al teléfono de la empresa el cual cargaba la progenitora de la victima de nombre ANA GONZALEZ, ella al contestar le dijeron lo siguiente "YO SE QUEHABLA ANA GONZALEZ, VALLASE BUSCANDO 40 PALITOS PARA QUE NO LE VALLA A PASAR NAPA, PE LO CONTRARIO LE VOY A ENVIAR UNA GENTE PARA ALLA PARA QUE LE ECHE TIRITOS Y HAGA UN PESASTRE" volvieron a llamar muchas veces del mismo abonado, y como no le respondieron le enviaron a dos sujetos en una moto como a las 07:00 horas de la noche, quienes se detuvieron en el frente de su casa y les efectuaron varios disparos, los cuales impactaron en la fachada de la residencia, posteriormente el dfa jueves 12 de enero 2.012, como a las 11:40 de la noche, cuando ya estaban durmiendo, llegaron de nuevo dos sujetos en una moto y le efectuaron varias detonaciones hacia su inmueble, los mismos impactaron cerca de la ventana del frente de la residencia, posteriormente como a la una (01:00 PM) de la tarde le enviaron un mensaje de texto el cual dice lo siguiente "AYER LES ENBIE LOS MUCHACHOS HOY LES BOY A ENVIAR ATIRAR UNA GRANAPA CUAPREN CONMIGO ALO BIEN" luego como a las dos (02:00 pm) de la tarde le enviaron otro mensaje de texto el cual dice textualmente lo siguiente “COMPAPRE SINO CUADRAN CONMIGO LES ENVIO A METER UNA GRANADA LES AGO UNA MASACRE NO ME AGAN BOLVER A ENVIAR, actividad antijuridica y culpable desarrollada conjuntamente con otros sujetos por el acusado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la ABOG. LEIDISAY PERNALETTE. Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 02 de Marzo de 2012, en contra del ciudadano : GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 09 de Enero de 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación como como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO.
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene establecida la pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los diez años en su limite máximo y es un delito de lesa humanidad, por tratarse de un delito tipificado en al Ley contra el Secuestro y la Extorsión, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, por lo que la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pero de acuerdo al ultimo aparte del citado articulo 376 ejusdem, la pena aplicable no puede ser inferior del limite mínimo de la pena, por lo que la pena queda en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la destrucción de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto 193 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GRABRIEL MANUEL MORALES HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Luruaco, no recuero el numero de cedula colombiana, fecha de nacimiento 10-03-1988, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Deisy Hurtado y Neuro Morales, y residenciado en el Sector Gallo verde, avenida Sabaneta aeropuerto, sector las tuberías, el número de la casa ni de la calle lo recuerdo, al lado del Hotel Aeropuerto del estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal, por ser CO-AUTOR en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHON GONZALEZ.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los dieciocho (18) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 33-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
Causa Nro. 13C-21.578-12
YIMF/vane*.
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