REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2012.
202° Y 153°
Decisión No. 928-12 Causa No.13C- 19.361-11
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ GARCIA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 29 de Enero de 2011, la Fiscal 39° del Ministerio Público, presento y puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JOSE RAFAEL CARRERA URDANETA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y según decisión No. 068-11 de esa misma fecha le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS y La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia.
Ahora bien tal como se observa en actas que desde que se fijo el respectivo Acto de Audiencia Preliminar en fecha 25-04-2012 hasta la presente fecha se ha diferido en reiteradas y repetidas oportunidades por la incomparecencia del imputado antes mencionado, mas aun cuando de las actuaciones que nos ocupa se observa que el señalado imputado incumplió con las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad establecidas en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 29 de Enero de 2011 según decisión N° 068-11, igualmente se observa del Reporte de Presentaciones por Presentante que el mismo no esta dando cumplimiento al régimen representaciones impuesto por el Tribunal cada treinta (30) días, no existiendo anexado en actas la justificación de sus incomparecencia a los actos fijados; por los cuales se comprometió al otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Como se aprecia claramente el imputado JORGE LUIS FERNANDEZ GARCIA le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal es cada 30 días, no obstante, su inasistencia para cumplir a sus presentaciones desde que esta fue acordada, así como a los actos del proceso en especial para la realización de la Audiencia Preliminar, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga. De manera que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, JORGE LUIS FERNANDEZ GARCIA y en consecuencia DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.361.223, Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-01-1993 de 18 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio trabajo en el centro de vendedor, hijo de RODOLFO MENDOZA Y ANTONIA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, residenciado en el barrio Alberto carnaval, Calle 205, Av 49C, casa abastos del señor Municipio Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 928-12 y se libró la correspondiente Orden de Aprehensión, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con oficio No. 4148-12
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/vane.-
Causa No.13C-19.361-11
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