REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 18 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153°
Causa No. 13C-19.009-10. Decisión No. 923-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado DOUGLAS JOSE MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en artículo 281 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado DOUGLAS JOSE MOLINA; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en artículo 281 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.- Se constituyó la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, el imputado de autos DOUGLAS JOSE MOLINA, la cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia del profesional del derecho ABOG. ALEXANDER MARCANO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado de auto. Acto seguido se procede a dar inicio, al acto de Audiencia Preliminar, con respecto al imputado DOUGLAS JOSE MOLINA, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO INDEBID DE ARMA, previsto y sancionado del artículo 281 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artìculo 329 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública ABOG. MARIA EUGENIA MORALES; quien expone: “Ratifico en este acto las acusaciones presentadas por ante este Tribunal la primera en fecha 20-12-2010, en contra del imputado DOUGLAS JOSE MOLINA; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la segunda presentada en fecha 16 de Abril del 2012, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en artículo 281 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2010, por antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del ante mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado DOUGLAS JOSE MOLINA; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Libertad .Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado DOUGLAS JOSE MOLINA; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse DOUGLAS JOSE MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro del Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad N° 12.488.190, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-76, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Emmanuel Calles y Carmen Guadalupe Molina, residenciado en Avenida Principal del Pinar, Edificio Semprum, Apartamento 1C, Primer Piso, del Estado Zulia, Telefono 0414-693-0389, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. ALEXANDER MARCANO, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, y por cuanto nos encontramos en una fase intermedia donde no se debate el fondo de la materia solicitamos muy respetuosamente sírvase a remitir la presente causa a un Tribunal con competencia en materia de Juicio, para debatir los elementos esgrimidos por la representación fiscal, asimismo, solicito se le mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de la cual goza actualmente mi representado y como se observa en el registro de presentaciones que reposa en la presente causa solicito sea corregido el lapso de presentaciones que le fue otorgado por este Tribunal en el sistema informático Asimismo, solito sea admitida en su totalidad el escrito de Contestación consignado en tiempo en hábil, con lo respecto al delito de USO INDEBIUDO DE ARMA DE FUEGO, donde ese expone los argumentos de derecho a los fines de que sea desestimado dicho delito y en caso se remita a juicio la presente causa sea admita las pruebas ofertadas por esta defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
En primer termino este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en la persona del Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, oportunamente en el cual hace mención aspectos referido a la inocencia de su defendido y que los hechos narrados por el Ministerio Publico en la acusación son falsos, requiriendo se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que evidentemente no es propio de esta fase, que tocan el fondo del asunto controvertido, en el cual la defensa alega que aspecto entorno a la valoración de los medios probatorios que evidentemente no le dado a esta juzgadora, pues ello constituye una función propia del juez de merito, por cuanto esta prohibido a esta juzgadora hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal del imputado de autos a través de la valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en e articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por dicho planteamiento, por lo que tal solicitud se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.
Ahora bien, se observa del análisis de los escritos acusatorios se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación del imputado DOUGLAS JOSE MOLINA, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de los escritos de acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LAS ACUSACIONES interpuestas en contra del imputado DOUGLAS JOSE MOLINA, la primera como AUTOR en la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la segunda como AUTOR en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, y de la Defensa en su escrito de contestación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 328 y 330.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa privada de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida no han variado. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado DOUGLAS JOSE MOLINA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado DOUGLAS JOSE MOLINA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE los escritos de acusaciones presentados y ratificados por la representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del acusado DOUGLAS JOSE MOLINA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado DOUGLAS JOSE MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro del Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad N° 12.488.190, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-76, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Emmanuel Calles y Carmen Guadalupe Molina, residenciado en Avenida Principal del Pinar, Edificio Semprum, Apartamento 1C, Primer Piso, del Estado Zulia, Teléfono 0414-693-0389; como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 923-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-19.009-10
YIMF/vane*.
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