REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de junio de 2012.
202° y 153°
Decisión N°: 924-12.
Causa No. 13C-16.389-09.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Loremar Morales.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-16.492.346, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1983, de estado civil soltera, Publicista, hijo de Dario Acevedo y de Leyda López, residenciado en La Limpia, Sector La Florida, calle 95D, casa Nº 18-39, al fondo del Edificio de PDVSA, diagonal al conjunto residencial Bocono, Maracaibo, Estado Zulia.
ACUSADOR: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. DOMINGO CURIEL. Abogado en ejercicio de este domicilio.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación, se suscitan el día 18/02/09, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en horas de la noche cuando realizaban labores de investigación de campo, específicamente por el Sector Mi Refugio Avenida 18 con calle 95D, al lado del edificio Miranda de PDVSA, lugar en el cual se encontraba el hoy imputado ciudadano DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida siendo interceptado a pocos metros del lugar, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a solicitarle al mismo, la exhibición de todo cuanto llevara adherido a su cuerpo u oculto bajo su vestimenta, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón: una porción de restos vegetales contentivo en el interior de un envoltorio de papel de tipo cigarrillo que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA L. (marihuana), con un peso neto de 0.5 gramos. En razón de lo antes expuesto, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, no sin antes imponerlo y leerle sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrar en una situación real y objetiva de flagrancia y en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, dando inicio a la averiguación penal por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo las 12:30 p.m. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABOG. LOREMAR MORALES, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado, para celebrar Audiencia Oral con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Acusado DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Mayo de 2011.
Una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta.
Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la acusada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-16.492.346, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1983, de estado civil soltera, Publicista, hijo de Dario Acevedo y de Leyda López, residenciado en La Limpia, Sector La Florida, calle 95D, casa N° 18-39, al fondo del Edificio de PDVSA, diagonal al conjunto residencial Bocono, Maracaibo, Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. DOMINGO CURIEL, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito que una vez que sea verificado en Cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a mi defendido solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias certificada y de la decisión de la presente acta. Asimismo solicito en este acto se me expidan copias simples de la presenta acta.
Así las cosas, se precisa acotar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2011, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cada TREINTA (30) días. 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas.
evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ, donde se constata la existencia al Folio 52 de la presente causa cursa Constancia, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informa que el ciudadano DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba impuesto por este Tribunal; por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a la mencionada acusada, en la Audiencia Preliminar de fecha 6 de Mayo de 2011. En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado: DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-16.492.346, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1983, de estado civil soltera, Publicista, hijo de Dario Acevedo y de Leyda López, residenciado en La Limpia, Sector La Florida, calle 95D, casa N° 18-39, al fondo del Edificio de PDVSA, diagonal al conjunto residencial Bocono, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano DANIEL ALBERTO ACEVEDO LOPEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-16.492.346, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1983, de estado civil soltera, Publicista, hijo de Dario Acevedo y de Leyda López, residenciado en La Limpia, Sector La Florida, calle 95D, casa N° 18-39, al fondo del Edificio de PDVSA, diagonal al conjunto residencial Bocono, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 6 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Fiscal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES.
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 924-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES.
Causa N° 13C-16.389-09.
YIMF/vane*.
|